Aumento de capital por transformación de reservas o beneficios
El aumento de capital con cargo a beneficios requiere la verificación del balance que sirve de base a la operación por auditor de cuentas.
El aumento de capital con cargo a beneficios requiere la verificación del balance que sirve de base a la operación por auditor de cuentas.
No es necesario incluir en la escritura de aumento de capital por compensación de créditos, información alguna sobre la acreditación del negocio del que deriva el crédito del socio que es objeto de compensación. Pero sí es necesario dejar constancia de la fecha de los créditos que se compensan.
Las sociedades constituidas no pueden, como tales, ser objeto de una aportación no dineraria en un aumento de capital. La aportación debe ser de acciones o participaciones concretas.
La subsanación de la escritura de aumento de capital social como consecuencia de la no consolidación de la expectativas urbanísticas no constituye un error material de la valoración a efectos de la devolución del impuesto por la diferencia de valoración producida.
El aumento del capital con cargo a reservas exige la existencia de un efectivo contravalor patrimonial no desvirtuado por otras partidas del activo o del pasivo del balance.
La aportación de rama de actividad conserva sustantividad propia por las diferencias estructurales existentes entre la misma y la escisión en su modalidad de segregación.
Si como consecuencia de la pérdida sobrevenida del valor del capital social existe la obligación de subsanar una escritura anterior de aumento de capital, la base del impuesto liquidado en la primera operación no se ve afectada por la nueva valoración de las fincas aportadas.
Inadmisibilidad de reducir el capital para compensar pérdidas cuando en el balance que sirve de base al acuerdo constan beneficios.
Al no tener efectos en la cuenta de pérdidas y ganancias, la operación no afecta ni a la determinación de la base imponible ni a las bases imponibles negativas pendientes de compensación.
Una nueva partición del haber ganancial, por un error en la partición inicial que determina la nulidad o inexistencia de la escritura de disolución de la sociedad de gananciales, no produce una alteración patrimonial, siempre que los valores de los bienes integrantes del mismo se correspondan con su respectivo valor de mercado y que los valores de las adjudicaciones efectuadas sean equivalentes, conservando los bienes adjudicados los valores y fechas de adquisición originarios.
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