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Con motivo de la compra de un inmueble por un importe de 101.201 euros, se presentó la correspondiente autoliquidación del impuesto, modalidad TPO, tomándose como base imponible la valoración vinculante del inmueble emitido unos días antes de realizarse la operación por la comunidad autónoma competente, el cual ascendía a la cantidad de 57.120 euros.Por parte de la Administración fue iniciado un procedimiento de verificación de datos, en el cual la propuesta de liquidación tomaba como base imponible el precio pactado, recogido en la escritura pública de compraventa, frente a lo cual se alegó que la valoración vinculante de la Administración era un valor objetivo, a diferencia de lo que ocurre con el precio pactado.Por un lado, en relación con la infracción de la LGT art.131 alegada, en virtud del cual se regulan las actuaciones que pueden realizarse dentro de un procedimiento tributario de verificación de datos, entre las que no se incluye la comprobación de valor, se consideran excluidas las valoraciones jurídicas realizadas por el contribuyente. En relación con la comprobación de valor, a efectos del ITP y AJD, se recoge que cuando el valor declarado por los interesados sea superior al resultante de la comprobación, aquel constituye la base imponible; por el contrario, si resulta inferior se ha de tomar el precio o contraprestación pactada (LITP art.46.3). A estos efectos, ya se ha pronunciado este TSJ, considerando que, pese a la ubicación en la norma, no se está regulando un medio de comprobación de valor sino la determinación de la base imponible del impuesto. Por tanto, si hay un valor resultante de la comprobación y es distinto del precio pactado, no ha de cambiar, lo cual no impide que la base imponible venga determinada por el precio pactado, y no el valor comprobado cuando aquel sea superior.Esto implica que, al no tratarse de una comprobación de valor, puede iniciarse un procedimiento de verificación de datos cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa, como ha ocurrido en este caso, en el que no se comprueban los datos declarados, sino solo el precio pactado que resulta de la misma declaración del contribuyente y la escritura pública que documenta la operaciónPor otro lado, ante la posible infracción de la LGT art.90 alegada, por entender que como la valoración fiscal vinculante tiene efectos frente a la Hacienda durante tres meses, siempre que se haya solicitado dentro del plazo voluntario de pago, no puede llevarse a cabo ninguna comprobación, el TSJ aclara que esto no impide que la Administración pueda comprobar si los datos aportados por el contribuyente fueron completos y correctos. A estos efectos, aclara que cualquier valor que fije la Hacienda es solo una valoración u opinión, aunque fundada y vinculante, pero, como tal debe ceder ante los hechos comprobables y en este caso, el precio realmente pactado. En este caso, no se indicó el precio que se pactaba, habiéndose limitado el contribuyente a descargar una valoración por medios informáticos. Además, entiende que el valor vinculante emitido es un valor mínimo de referencia, no determinando el valor real, que es el que se debe comprobar. En conclusión, teniendo en cuenta que la regulación de la LITP art.46.3, pese a estar bajo el epígrafe de la comprobación de valores, lo que recoge es el modo de fijar la base imponible del impuesto, en un importe distinto del valor comprobado, esto impide que la Hacienda quede limitada por el valor vinculante emitido.TSJ Madrid 11-4-25, EDJ 582522
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