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Un contribuyente contrata con una plataforma de marketplace un contrato de prestación de servicios mediante el cual dicha plataforma se obliga a la realización de un estudio de productos que pudieran ser rentables, la creación de la página dentro del Marketplace y el apoyo logístico en la gestión de las ventas. El contribuyente identifica el contrato como un híbrido entre un servicio de marketing y consultoría, para la posible venta de productos y apoyo al inicio del negocio, puntualizando que no se adquiere ni una patente ni una franquicia ni un derecho de propiedad intelectual. Tampoco se crea una aplicación nueva ni una web nueva, sino que se utiliza el Marketplace ya creado, por lo que no se trata de la adquisición de un activo intangible amortizable vía amortización. La Administración considera sin embargo que el contrato formalizado por el contribuyente con la plataforma tiene por objeto la creación de su producto y marca propia, que identifica como un bien intangible amortizable por estar destinado a servir de forma duradera en las actividades de la empresa, cuyo vencimiento, enajenación o realización se espera habrá de producirse en un plazo superior al año. Al tratarse de aplicaciones, sistemas y programas informáticos, las compañías que los crean prestan sus servicios para producirlos, pero lo que los clientes abonan es por la propiedad o derecho al uso de los mismos, sin perjuicio de que dentro de los pagos efectuados se encuentre incluido el servicio realizado por las empresas. Del análisis del contrato, el TEAR concluye que su objeto es el acceso a una plataforma de marketplace, la cual se obliga a prestar los servicios inherentes para lograr rentabilizar los productos que en dicha plataforma se ofrezcan por el contribuyente y que se asemejan a unos servicios de marketing, sin que se aprecie en forma alguna el pago por la adquisición de derechos o de intangibles. En este sentido, la venta de productos a través de un marketplace requiere en primer lugar un adecuado diseño y desarrollo, incluir información esencial sobre los bienes y servicios ofrecidos, características, descripciones de productos para captar la atención de los adquirentes potenciales, el uso e inclusión de imágenes, desarrollar estrategias de publicidad y promoción, en definitiva la adecuada gestión y optimización de los productos y el óptimo posicionamiento. Se trata de un contrato de servicios y no de creación de su producto y marca propia. En cuanto a la estructura de pagos que se pactan, podrían asimilarse a un canon pero no a la contraprestación por la adquisición de derechos. En consecuencia, el TEAR reconoce la deducción íntegra de los pagos efectuados y no la consideración de los mismos como generadores de un bien intangible deducibles únicamente vía amortización.TEAR Cataluña 18-12-23EDD 2023/26959
Actualidad jurídica
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