Se deniega la inscripción en el Registro de la Propiedad de un acta notarial de venta en pública subasta respecto de una finca propiedad de una entidad concursada, en base a los siguientes motivo:
• La subasta no se efectuó de forma electrónica conforme a los trámites de la Ley del Notariado art.72 s., sino en la forma solicitada por el administrador concursal. Además, no se autorizó la escritura pública de venta a favor del adjudicatario, como requisito de validez o eficacia de la transmisión, ni se ha dictado por el tribunal competente auto que supla la voluntad del transmitente.
• No se respeta el principio de tracto sucesivo, pues la finca se halla inscrita a favor de un tercero.
El notario autorizante, y ahora recurrente, alega que se trata de una subasta voluntaria en la que corresponde al requirente fijar las condiciones de la misma, por lo que se ha realizado una subasta presencial y no electrónica. Añade que la venta directa de la finca subastada se otorgó por parte del administrador concursal sin autorización judicial (dando por concluida unilateralmente la subasta notarial), por lo que cree que no debió inscribirse.
La DGRN desestima el recurso y confirma la calificación del registrador pues:
1º El principio de tracto sucesivo impide la inscripción del título notarial, pues cuando fue presentado en el Registro ya se había inscrito la transmisión de la finca en favor de un tercero mediante escritura de compraventa. Y, una vez practicado el asiento, éste despliega sus efectos en tanto no medie resolución judicial anulatoria.
2º Las subastas notariales tienen que ajustarse a lo dispuesto en la Ley del Notariado art.72 a 76, por ser una cuestión de orden público. En consecuencia, la subasta debe ser electrónica y es necesaria siempre escritura pública de venta para los inmuebles.
3º Además, recuerda que las facultades de la administración concursal en la fase de liquidación, entre las que se encuentra la enajenación de los elementos subsistentes en la masa activa, derivan de la ley y no del plan de liquidación. Y la liquidación debe hacerse conforme al plan de liquidación aprobado por el juez del concurso (LCon art.148), o, si no se hubiera aprobado, conforme a las reglas legales supletorias (LCon art.149).
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