Se reitera la doctrina jurisprudencial según la cual, en ningún caso cabe considerar que la fecha de vencimiento del crédito contra la masa correspondiente a la retribución de la administración concursal sea la de aceptación del cargo, sino que será la de la prestación efectiva de los servicios y con los hitos temporales de vencimiento previstos en el RD 1860/2004. Es decir:
a) Respecto de la primera mitad de los honorarios correspondientes a la fase común, será el quinto día siguiente a la fecha de firmeza del auto de su fijación.
b) Respecto de la segunda mitad, el quinto día siguiente a la firmeza del auto que ponga fin a la fase común (o resolución de significación equivalente, para el caso de que no procediera dictar el mencionado auto).
c) Y en cuanto a las fases de convenio y liquidación, por meses vencidos, el quinto día posterior a cada mensualidad.
El juez, por causa justificada y razonada, puede alterar dichas fechas en relación a concretos servicios ya prestados, pero nunca respecto de los servicios que estén pendientes de prestación.
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