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Una persona es titular de unas acciones admitidas a negociación en un mercado bursátil extranjero el día 30-10-2021. Los titulares de estas acciones están sometidos a una regulación estatutaria según la cual, no pueden transmitir sus acciones hasta transcurrido un periodo de tiempo de un año contado desde 1-10-2021, salvo en situaciones excepcionales.Según la LIP, los valores representativos de la participación en fondos propios de una entidad negociados en mercados organizados, se deben computar su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año (LIP art.15).Por lo que se refiere al concepto de mercados organizados, la DGT señalaba anteriormente lo siguiente (DGT CV 20-12-19V3511-19):1. En el ámbitofinanciero, se conocen como aquellos mercados en los que existe un conjunto de normas y reglamentaciones que determinan su funcionamiento. Desde esta óptica, el concepto de mercado organizado es más amplio que el de mercado secundario oficial o mercado regulado, ya que, cuando se trata de acciones o participaciones en entidades, incluye también a los sistemas multilaterales de negociación.2. El concepto de mercados organizados a que se refiere la norma del IP (LIP art.15) es más amplio que el de mercado secundario oficial o mercado regulado. Así se desprende también de la inclusión en la OM que anualmente aprueba la relación de valores negociados con su valor de negociación medio correspondiente al cuarto trimestre (LIP art.13 y 15), tanto de acciones que se encuentran negociadas en la bolsa española, como de acciones que se encuentran negociadas en el Mercado Alternativo Bursátil (sistema multilateral de negociación español), según la relación de valores de renta variable contenida en la OM HAC/202/2019, y en cuya exposición de motivos se viene a establecer una equivalencia entre mercados organizados y centros de negociación.3. El concepto mercados organizados debe entenderse de forma análoga a su sentido de acuerdo con la normativa española anteriormente señalado, si bien, teniendo en cuenta la normativa que resulte de aplicación en el lugar en el extranjero en donde estén situados los valores representativos de la participación en fondos propios.En el supuesto que nos ocupa, si el mercado en que los valores están admitidos a negociación tiene unas características análogas a lo que se entiende por mercados organizados de acuerdo con la normativa española, las reglas para valorar estos valores, han de ser las previstas en la LIP art.15. En cuanto a la especialidad que presentan las acciones a valorar relativa a la limitación de la facultad de disposición a la que están sometidas, no afecta a su valoración a efectos del Impuesto cuando proceda la aplicación de la LIP art.15, valorándose las acciones por el valor de negociación media del cuarto trimestre de 2021 de las acciones de la sociedad DGT CV 31-5-22V1237-22NOTA1) Los mercados regulados españoles reciben la denominación de mercados secundarios oficiales. Se considerarán mercados secundarios oficiales de valores los siguientes: las Bolsas de Valores, el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, los Mercados de Futuros y Opciones, el Mercado de Renta Fija, AIAF, y cualesquiera otros, de ámbito estatal o autonómico, que se autoricen (RDLeg 4/2015 art.43.1 y 2).2) Sistemas multilaterales de negociación (SMN): sistema multilateral, operado por una empresa de servicios de inversión o por un organismo rector del mercado, que permite reunir -dentro del sistema y según normas no discrecionales- los diversos intereses de compra y de venta sobre instrumentos financieros de múltiples terceros para dar lugar a contratos (Dir 2014/65/UE art.4.1.21).
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