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Una persona adquirió en 2019 dos inmuebles por compraventa:- uno de los inmuebles adquiridos era de nueva construcción, por lo que la operación de compra estuvo sujeta al IVA y a la cuota gradual de la modalidad de Actos Jurídicos Documentado (AJD), documentos notariales, del ITP y AJD;- el segundo de los inmuebles fue adquirido a un particular, estando sujeta al ITP y AJD en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO).Según las reglas para determinar el valor de los bienes inmuebles a efectos de determinar la base imponible en el IP, como regla general los bienes de naturaleza urbana o rústica se computan, por el mayor valor de los tres siguientes: el valor catastral, el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición (LIP art.10). Este último, de acuerdo con la LIRPF art.35.1, es el resultado de añadir al importe real de adquisición el coste de inversiones y mejoras, así como gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieren sido satisfechos por el adquirente (DGT CV 4-4-17V0833-17). Este mismo criterio se mantiene posteriormente por la DGT, al señalar que por lo que respecta al valor de adquisición en el IP, incluye los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieren sido satisfechos por el adquirente. Son gastos y tributos unidos por su naturaleza o inseparables a la transmisión como tal. Ejemplo de los primeros son los gastos de notaría y de los segundos el propio ISD, pero no el préstamo hipotecario formalizado para el pago del propio tributo sucesorio, que, en cuanto tal, no forma parte del valor de adquisición (DGT CV 18-4-17V0961-17).De acuerdo con la anterior doctrina, la DGT señala que para determinar el valor de los bienes inmuebles a efectos de la determinación de la base imponible en el IP , se deben incluir dentro de valor de adquisición de los mismos las cuotas satisfechas en concepto de IVA y de cuota variable de la modalidad de AJD, documentos notariales, del ITP y AJD en el caso del primero de los inmuebles, y la cuota satisfecha en concepto de TPO del ITP y AJD en el segundo de los inmuebles, pues, en ambos casos, se consideran tributos inherentes a la adquisición de los inmuebles.DGT CV 12-5-21V1343-21NOTADesde el 11-7-2021, se ha modificado las regla de valoración de los inmuebles a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto, de forma que los bienes de naturaleza urbana o rústica se computan por el mayor de los tres siguientes: el valor catastral, el determinado o comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición (LIP art.10.Uno redacc L 11/2021).
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