La valoración de los inmuebles en el Impuesto debe hacerse por el valor que resulte superior de los tres siguientes: el valor catastral, el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de adquisición (LIP art.10.uno).
Se plantea la posibilidad de que, a efectos de la valoración en el Impuesto de un inmueble adquirido mortis causa, se considere como gasto inherente a la adquisición del inmueble el préstamo hipotecario formalizado para pagar el impuesto sucesorio.
El valor de adquisición, de acuerdo con la normativa del IRPF, es el resultado de añadir al importe real de adquisición el coste de inversiones y mejoras así como gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hayan sido satisfechos por el adquirente (LIRPF art.35.1).
Se trata de gastos y tributos unidos por su naturaleza o inseparables a la transmisión como tal, conforme resulta del significado de inherente según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Ejemplo de los primeros serían los gastos de notaría y de los segundos el propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pero no el préstamo hipotecario formalizado para el pago del propio tributo sucesorio que, en cuanto tal, no forma parte del valor de adquisición.
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