El TEAC acoge el criterio reiterado del TS en este sentido (entre otros, TS 27-9-17 EDJ 196524 y TS 19-2-18 EDJ 15265) según el cual constituye el hecho imponible del IRPF la obtención de renta por el contribuyente (LIRPF art.6.1, de la que no forma parte el IVA que este último puede repercutir a sus clientes, por lo que no puede admitirse que, no siendo el IVA un ingreso que integre la renta de las personas físicas, la determinación de esta renta a efectos del IRPF se haga, sin tener en cuenta el Derecho de la Unión Europea, con una base imponible por el impuesto indirecto diferente a la que debe prevalecer en la propia liquidación de este.
Es decir, el precio de las compraventas contempladas no puede ser distinto: con IVA incluido para las liquidaciones de este impuesto; y sin IVA incluido para las liquidaciones del IRPF y las sanciones derivadas.
Por tanto, al determinar el importe de las ventas no declaradas a efectos del IRPF, se debe minorar en la cuantía de IVA, que ha de entenderse incluido en el mismo.
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