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A través de varias operaciones de reorganización empresarial acogidas al régimen fiscal especial, se transmiten unos inmuebles que, debido a la aplicación del mencionado régimen, se valoran en función del valor contable de la entidad transmitente.En un procedimiento de comprobación la Administración tributaria considera que no resulta de aplicación el régimen especial. Tras recurrir en diversas instancias administrativas y judiciales, la regularización de la Agencia tributaria adquiere firmeza, por lo que la entidad transmitente integró en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los inmuebles y su valor contable. Sin embargo, la entidad adquirente no modificó la valoración de los inmuebles, manteniendo el contable en lugar del de mercado a todos los efectos (amortización, pérdida de valor…), incluso en el momento de su transmisión.Desea saber si puede rectificar las autoliquidaciones para computar como valor de los inmuebles del valor de mercado en lugar del contable.Para contestar, la DGT parte de una hipótesis: la inexistencia de revalorización contable de los inmuebles en estas operaciones. Posteriormente recuerda que la normativa del IS prevé reglas para la integración en la base imponible de la diferencia existente entre el valor contable y fiscal de elementos patrimoniales en sede de la entidad tenedora de los mismos.Asimismo indica que no se trata de un supuesto de contabilización de un gasto en un ejercicio posterior al que hubiera correspondido con arreglo a devengo, sino de ajustes extracontables (en concepto amortización y baja de los elementos patrimoniales), que deberían haberse practicado sobre el resultado contable de cada ejercicio no prescrito, a efectos de determinar la base imponible.Teniendo en cuenta lo anterior, considera que, para dar eficacia fiscal a los gastos extracontables por amortizaciones o baja, cuyo devengo se haya producido en ejercicios no prescritos, debe instarse la rectificación de la autoliquidación. El gasto fiscal que resulta de la aplicación de la regla especial de integración de la diferencia de valor contable y fiscal de los elementos patrimoniales, solo es fiscalmente deducible en el propio período impositivo en que corresponda practicar el correspondiente ajuste extracontable, y no en otro período impositivo posterior.DGT CV 5-3-24V0863-24NOTATéngase en cuenta que, según la normativa vigente, los elementos patrimoniales transmitidos mediante operaciones acogidas al régimen fiscal especial de reorganizaciones empresariales deben valorarse según el valor fiscal existente en la transmitente (no valor contable).
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