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Una persona física de nacionalidad española presenta autoliquidación IRNR con solicitud de devolución en la que declara su domicilio fiscal durante un período de tiempo en el PAIS_1 por motivos laborales.Como consecuencia de dicha autoliquidación la Oficina Nacional de Gestión Tributaria (ONGT) inicia de un procedimiento de comprobación limitada con el objeto de acreditar la condición de no residente fiscal en España. En el marco del procedimiento gestor iniciado, la ONGT le notifica que en el periodo declarado, le considera residente fiscal en España, no procediendo la devolución IRNR solicitada.El interesado recurre el acuerdo de declaración de devolución improcedente, y siendo este desestimado, presenta recurso ante el TEAC.La controversia jurídica gira en torno a la residencia fiscal del reclamante, y aunque es pacífico que durante un determinado periodo de tiempo el reclamante trabajaba inicialmente en España, posteriormente en PAIS_1 y finalmente, de nuevo en España, no son pacíficas las fechas de desplazamientos España-PAIS_1. La ONGT atrae la residencia a España del reclamante en aplicación del criterio de centro de interés económico, mientras que el interesado defiende su residencia fiscal en el PAIS_1 apoyándose en este criterio y además, en aplicación del criterio de permanencia.En lo que al criterio de permanencia se refiere, concurren varias circunstancias especiales, entre las que se incluyen, no haber aportado certificado de residencia fiscal en PAIS_1 por haberle sido éste denegado, y la dudosa validez de las pruebas que aporta para justificar la estancia física en PAIS_1 lo que hace cuestionar la residencia del mismo en el PAIS_1.Entre las pruebas aportadas figuran documentos pdf integrados por el escaneado de tiques de taxis y restaurantes en PAIS_1, meros tiques en los que no figura el destinatario de los servicios prestados: esto es, ni el usuario del taxi, ni identificación del comensal del restaurante, ni de la persona que realiza las compras diversas.El TEAC reconoce que aunque la aportación de tiques, en la medida en que no cumplen los requisitos de una factura, no son generalmente aceptados para acreditar la existencia de gastos justificados en el IS, en actividades económicas del IRPF, o en el caso de las cuotas de IVA, ante la falta de mención normativa en este sentido, rige un principio de libertad probatoria para la acreditación de la permanencia física de una persona en una determinada jurisdicción. Sin embargo, también deja claro que una cuestión es que exista libertad probatoria y otro que se pueda aceptar laxitud en lo que debe ser probado: esto es, la permanencia física de una persona. Esta consideración conecta con las valoraciones del TEAC en relación con la permanencia y los tres niveles de días: días de presencia certificada, días presuntos y días de ausencias esporádicas (entre otras, TEAC 23-3-23EDD 2023/10440). Los tiques aportados por el interesado serían, en su caso, acreditativos de días de primer nivel, es decir, días de presencia certificada, definidos como días en que es fehaciente que el obligado tributario estuvo en un país determinado y que no admiten prueba en contrario.En este caso además, esta documentación de tiques, tampoco acredita la forma de pago. A este respecto, el TEAC considera que si los pagos hubieran sido realizados con tarjeta bancaria, esta tampoco sería prueba suficiente por si sola para probar la estancia, ya que generalmente el uso de tarjetas de pago ha venido acompañada de una menor exigencia por parte de los establecimientos de la acreditación de la identidad del usuario de la tarjeta bancaria, facilitándose la posibilidad de que las tarjetas puedan reflejar unos movimientos que no sean verdaderamente realizados por el titular de la misma. En la misma línea, haberlos realizado en efectivo, se rechaza de plano que documentos justificativos de pagos en efectivo sin identificación de la persona que lo realiza, puedan servir como medio de prueba de una presencia certificada ya sea en España o en otra jurisdicción.En base a lo anterior, el TEAC desestima la reclamación y confirma el acto impugnado.TEAC 30-10-23EDD 2023/22899
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