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Valor probatorio de las actas con acuerdo (RF 23/20 02 de Junio de 2020 al 08 de Junio de 2020)

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Una entidad liquida e ingresa el canon urbanístico al Ayuntamiento. Iniciado un procedimiento de inspección, la Administración considera que el canon debe ser superior, a consecuencia de la mayor base de cálculo -coste de ejecución total de la obra-, y gira la correspondiente liquidación. Disconforme, el contribuyente interpone recurso de reposición, el cual es desestimado.Paralelamente, y durante el iter procedimental anterior, la Administración estatal inicia un procedimiento inspector en relación con la deducción por inversión medioambiental en el IS. El procedimiento finaliza mediante acta con acuerdo, en la que se fija el coste real de la inversión o coste de ejecución de la obra.Tomando como prueba la valoración recogida en el acta, la entidad reclama en vía contenciosa la anulación de la liquidación girada en concepto de canon. Argumenta que la base para el cálculo que fija la Administración estatal es inferior a la prevista por el Ayuntamiento. El TSJ de Extremadura entiende que las actuaciones de la AEAT ponen de manifiesto que la documentación contable considerada para calcular el canon era inexacta. Es por ello que estima el recurso de apelación y anula la liquidación, ordenando que se practique una nueva en la que el Ayuntamiento asuma como base de cálculo la que recoge la Administración estatal en el acta. El Ayuntamiento, disconforme, interpone ante el TS recurso de casación. La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si el acta con acuerdo suscrita por una Administración, en relación con un tributo concreto, puede hacerse valer ante otra Administración tributaria para determinar o liquidar una prestación patrimonial pública diferente. Y, en su caso, el valor probatorio del acta frente a la segunda Administración. El TS concluye que, si bien las actas con acuerdo pueden ser propuestas como elemento probatorio en procedimientos tramitados por una Administración distinta de aquélla que suscribió el acta, no obstante, la eficacia o valor probatorio habrá de ser decidida en la correspondiente fase administrativa o jurisdiccional, aplicando las normas generales de valoración. Por lo tanto, las actas con acuerdo no constituyen una prueba autónoma en sí misma, sino un elemento para confirmar o fortalecer la verosimilitud de las pruebas directas presentadas por el interesado.Por lo tanto, el TS entiende que la sentencia de apelación no cumple con el criterio fijado -al otorgar valor probatorio por sí sola al acta con acuerdo- y resuelve estimando el recurso y casando la sentencia recurrida.TS 17-2-20, EDJ 516253

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