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En un supuesto de transmisión de valores no admitidos a negociación, la Inspección regularizó la situación tributaria del contribuyente al considerar que este no había acreditado que el valor de transmisión declarado se correspondía con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, por lo que, en aplicación de la regla especial de la LIRPF art.37.1.b), procedió a fijar como valor de transmisión el valor teórico de las participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto. El debate se centra en determinar si ese valor teórico resultante del último balance cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto puede modificarse en atención a la acreditación de que el citado balance era erróneo; en este caso, teniendo en cuenta una corrección de valor por el deterioro del importe de un crédito no contabilizado. El TEAC niega que dicho valor pueda ser corregido, por los siguientes motivos:1) El primer motivo y suficiente es que la LIRPF art.37.1.b) hace referencia a un valor mínimo de transmisión (el mayor entre el teórico y el de capitalización), salvo que el interesado pruebe que el precio efectivo se corresponde con el normal de mercado, en cuyo caso, prevalece este. Por tanto, corresponde al contribuyente la prueba fehaciente de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado ya que, en caso contrario, habrá de aplicarse el valor mínimo siguiendo los criterios y pautas que la norma contiene. Es decir, salvo prueba de que el valor declarado fue el de mercado, la LIRPF art.37.1.b) fija dos posibles valores mínimos y una muy concreta regla de cálculo que no admite matices ni excepciones. En el caso del valor teórico, la norma explicita que se debe tomar el valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto, sin que se contemple ninguna posibilidad de enmendar el referido valor, ni de probar otra cosa que no sea que el valor de mercado es valor declarado. En este sentido, el TEAC hace referencia al TS 12-1-24, EDJ 2024/501951, en la que, a propósito de la aplicación de la tasación pericial contradictoria para determinar el valor de transmisión de los valores no admitidos a cotización por aplicación de la LIRPF art.37.1.b), el Alto Tribunal señaló que no procedía su aplicación ya que, salvo que el interesado probase que el precio efectivo se correspondía con el normal de mercado, debía tomarse como valor de transmisión el mínimo señalado en dicho artículo sin necesidad de efectuar comprobación de valor alguna, al ser determinado el referido valor directamente por la ley. 2) La LIRPF art.37.1.b) no hace referencia al balance correctamente aprobado, sino al balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto. Aunque se pudiera probar que el balance adolece de errores, no se puede tener en cuenta una posible corrección del mismo en aplicación de una norma especial que no prevé expresamente tal modulación. El contribuyente tuvo la posibilidad de probar que el valor declarado se ajustaba a mercado, por lo que si conocía los defectos del balance contable de la sociedad cuyas acciones se transmitieron, debió tenerlos en cuenta a la hora de valorar y declarar la operación a mercado, de manera que no habría procedido la aplicación del valor objetivo de valoración mínimo; pero al no probar tal circunstancia, la consecuencia es la remisión a un valor objetivo de valoración que en ningún caso admite correcciones no previstas por la norma. TEAC 27-5-24EDD 2024/11579
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