La AEAT emite un requerimiento de información que es debidamente recepcionado por un trabajador de la empresa. Al no ser atendido, reitera el requerimiento hasta en dos ocasiones más, formulando hasta un total de tres requerimientos, todos ellos atendidos por el mismo trabajador.
Como consecuencia de la desatención, se inicia un procedimiento sancionador que concluye con la imposición de una pena de multa. Disconforme con la sanción, el obligado tributario recurre en reposición y alega la falta de mala fe, dolo, culpa o negligencia en su actuación. La empresa no tiene conocimiento de los requerimientos recibidos, que fueron recogidos por un trabajador no apto para el desarrollo de sus funciones. Es más, esta falta de aptitud provoca su despido.
La AEAT desestima el recurso porque entiende que no se requiere necesariamente del elemento dolo para que exista culpabilidad, bastando con la omisión por parte del interesado de las precauciones necesarias, o la no adopción de las medidas precisas para evitar un resultado antijurídico previsible.
Interpuesta reclamación, con las mismas alegaciones formuladas en reposición, el TEAR dicta resolución estimatoria, anulando la sanción impuesta. El Tribunal expone que, aun habiendo incurrido el obligado tributario en la comisión de la infracción, no puede concluirse que la entidad haya actuado con la negligencia legalmente exigible. Las circunstancias del caso permiten albergar dudas razonables sobre si las notificaciones llegaron a conocimiento efectivo de algún sujeto con poder de decisión en la sociedad.
La AEAT solicita que se clarifique el contenido del Fallo y para ello interpone recurso extraordinario para la unificación de criterio ante el TEAC. La cuestión que se plantea es sí la validez de una notificación formalmente correcta puede enervarse por una recepción incorrecta de la misma.
El TEAC expone la jurisprudencia del TCo y establece los elementos a ponderar para valorar si la resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado. Como primer elemento establece el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades en materia de notificaciones y como segundo las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, tales como:
– el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración;
– el conocimiento que el interesado haya podido tener del acto por cualquier medio; y
– el comportamiento de los terceros que puedan aceptar y aceptan la notificación.
Concluye que el primero de los elementos se entiende cumplido, no obstante, en relación con el segundo, el TEAC comparte las alegaciones de la AEAT, en la medida en que las manifestaciones de la empresa no constituyen prueba suficiente del hecho que se pretende demostrar. Si la empresa sospechaba que la persona que se hacía cargo de las notificaciones no era la idónea debió haberle revocado de tal responsabilidad o aplicar algún tipo de advertencia o amonestación a tiempo que sirviera de prueba para enervar la «presunción iuris tantum» de la validez de la notificación.
No obstante, inadmite el recurso extraordinario al entender que no es el cauce apropiado para plantear la cuestión objeto de recurso. Las pruebas concretas y concluyentes para enervar la presunción de validez de las notificaciones deben plantearse primero en los procedimientos de aplicación de los tributos y no directamente en la vía económico administrativa, dada su función revisora.
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