Aún existiendo sentencias del Tribunal Supremo contrarias a la inclusión de cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, señala el propio Tribunal que, atendiendo a los usos de comercio, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad cuando concurra justa causa para ello.
En este caso, el recurso de casación se interpone tras la desestimación de las pretensiones de la demandante tanto en primera instancia como en apelación. Se solicitaba la nulidad del procedimiento judicial sumario de la LH art.131, así como la de subasta judicial celebrada y el auto de adjudicación dictado en dicho procedimiento, alegando argumentos diversos, entre ellos, el que nos ocupa. En concreto, la parte recurrente afirma que la cláusula de vencimiento anticipado establecida en la escritura de préstamo es un convenio entre las partes que no puede ser utilizado al ejercitar la acción prevista en la LH art.131, ya que, de contrario, se está vulnerando dicho precepto y lo dispuesto en LH art.129, infringiéndose asimismo lo previsto en LH art.127 y 135, siendo nula la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el contrato de préstamo hipotecario, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo (TS 27-3-99, EDJ 5402; AP Madrid 5-2-01, EDJ 1930).
Se rechaza el motivo, por no cumplirse las exigencias casacionales y porque no cabe sostener la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado del préstamo objeto de ejecución, pues la controversia no existe tras la entrada en vigor de la LEC (L 1/2000), ya que se admite la plena eficacia de tales pactos, siempre que estén inscritos en el Registro de la Propiedad (LEC art.693.2).
El Tribunal Supremo ya declaró en 2008 (TS 4-6-08, EDJ 82736), que si ciertamente su doctrina abogó inicialmente por la nulidad de tales cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, con invocación de la legislación hipotecaria y con referencia también al CC art.1125 y 1129 (TS 27-3-99, EDJ 5402), no puede desconocerse que este pronunciamiento, que no tuvo acceso al fallo y se emitió «obiter dicta», en un supuesto en que se estipularon una serie de condiciones que desvirtuaban el contenido del préstamo y suponían prerrogativas exorbitantes y abusivas para el banco prestamista, no fue seguido por otras resoluciones posteriores en las que, con carácter general, ha mantenido como válidas estas cláusulas (por ejemplo, TS 9-3-01, EDJ 6170, y también, en el ámbito del contrato de arrendamiento financiero, TS 7-2-00, EDJ 515).
Como se recoge en TS 4-6-08, EDJ 82736, en efecto, como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad (CC art.1255), cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo.
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