Una empresa reconoce a sus trabajadores a través de un pacto colectivo, además de los 30 días naturales habituales de vacaciones, 7 días naturales durante la Semana Santa y 9 durante la Navidad. En ambos casos existía la obligación de disfrutarlos de forma continuada. Una trabajadora sufre un proceso de IT que se inicia poco antes de Navidad y se mantiene hasta los primeros días del año siguiente. Tras el alta, la trabajadora solicita a la empresa el derecho a disfrutar de los 9 días de vacaciones de Navidad. La empresa le deniega la solicitud alegando que el disfrute de estos días de vacaciones debe realizarse de manera continuada y en período navideño, no en período distinto. La trabajadora reclama judicialmente, llegando hasta el TS en el que la cuestión que se debate consiste en determinar el tratamiento que hay que dar a las vacaciones que superan el mínimo legal y que, en el convenio o pacto colectivo que las reconoce quedan circunscritas a un periodo concreto, el de Navidad en este caso.
El TS recuerda que el periodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, es el pactado en convenio colectivo o contrato individual (ET art.38.1). De lo establecido en el ET no cabe inferir que dentro de las vacaciones existan dos modalidades distintas, ya que lo que el legislador hace es remitir al pacto o al contrato para determinar la duración del periodo de vacaciones anuales retribuidas, con la única condición de respetar la norma de derecho necesario que impone que en ningún caso la duración sea inferior a 30 días naturales.
Esto supone que los días de vacaciones que superan al mínimo legal siguen teniendo la naturaleza de vacaciones anuales retribuidas con independencia de la distribución a lo largo de diferentes momentos del año. Además, ha de tenerse en cuenta que las vacaciones de Navidad necesitan ser concretadas, ya que tal periodo, si bien se corresponde con la celebración del día 25 de diciembre, no posee unos contornos más precisos fuera de esa fecha, pudiendo entenderse por tales los días que preceden a la Navidad, pero también aquellos inmediatamente posteriores, al ser ésta una acepción que popularmente incorpora las celebraciones previstas para el fin de año. De este modo, todos los días que el pacto colectivo define como de vacaciones tiene un carácter unívoco, con independencia de la distribución a lo largo de diferentes momentos del año.
Por todo lo expuesto, es de aplicación la doctrina del TJUE sobre el solapamiento entre las vacaciones y la IT y el derecho a su posterior disfrute (TJUE 21-6-12, C-78/11), ya incorporada a nuestra legislación (ET art.38.3). Así, se reconoce el derecho de la trabajadora a recuperar los días de vacaciones no disfrutados, aunque sea en periodo distinto al convenido en el pacto de empresa.
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