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La entidad cede a determinados empleados el uso de vehículos adquiridos en régimen de renting. Estos lo utilizan para fines particulares y profesionales (uso mixto). El grado de afectación del vehículo a la actividad de la empresa varía en función de la actividad que el empleado realiza, siendo más alto en el caso de los comerciales. En función de ese grado, se deducen las cuotas soportadas por ese servicio. Comprobadas por parte de la Administración tributaria las cuotas deducidas, esta considera que la entidad no ha probado el grado de afectación que se realiza, y utilizando como base las horas de trabajo estipuladas en el convenio colectivo de la entidad cedente (criterio de disponibilidad), regulariza las cantidades deducidas.Iniciada controversia entre las partes, el TEAC en base a las conclusiones del TS 29-1-24, EDJ 504749, recuerda que existe una presunción de afectación del vehículo a la actividad del 50% (LIVA art.95.Tres.2ª). Corresponde a la Administración, probar que el grado efectivo de utilización en la actividad empresarial es diferente a esa presunción, en la medida en que en el desarrollo de actuaciones de comprobación considere que dicho grado es distinto del aplicado por el obligado tributario.La utilización de un convenio colectivo como base fundamental para cuestionar el grado de afectación previsto en la normativa del Impuesto no es ajustado a derecho. Esto supone que, la minoración del porcentaje de cuotas soportadas del IVA al 20% realizada por la Administración en su liquidación, deba ser anulada al no ser posible una regularización fundada en la disponibilidad. TEAC 26-11-24Res 6613/2022EDD 2024/23259
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