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Una persona física residente fiscal en España, ejerce desde España la actividad de contable como profesional independiente en Venezuela. Para llevar a cabo la actividad, se conecta en remoto desde su ordenador en España a un sistema de contabilidad ubicado en un ordenador de su propiedad situado en Venezuela. Las rentas generadas con esta actividad han sido declaradas y gravadas en Venezuela. Ante la duda de si puede eliminar la doble imposición en España por el impuesto soportado en Venezuela, eleva consulta a la DGT quien considera que:1.En la medida en que se trata de rentas percibidas por una persona física residente fiscal en España, procedentes de Venezuela, puede resultar de aplicación el CDI España-Venezuela 8-4-2003EDL 2003/221246.2.En relación con la imposición de losbeneficios obtenidos por la actividad, el CDI España-Venezuela establece que los beneficios de una empresa de un Estado solamente pueden estar sujetos a impuestos en ese Estado, a menos que la empresa realice su actividad en el otro Estado a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado. Si la empresa realiza tales actividades, sus beneficios pueden estar sometidos a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a dicho establecimiento permanente (CDI España-Venezuela 8-4-2003 art.7EDL 2003/221246). Por tanto, en este caso, los servicios realizados desde España para Venezuela solo pueden someterse a imposición en España a no ser que disponga de un establecimiento permanente en Venezuela. Siendo así, Venezuela también podría gravar los beneficios atribuidos a dicho establecimiento permanente.3.Puede entenderse que estamos en presencia de un establecimiento permanente en Venezuela (CDI España-Venezuela 8-4-2003 art5EDL 2003/221246):- si se dispone en este Estado de un lugar fijo de negocios mediante el cual la empresa realiza toda o parte de su actividad; o- si se actúa en Venezuela mediante unagente que actúe por cuenta de la empresa y ostenta y ejerce habitualmente poderes que le faculten para concluir contratos en nombre de la empresa.Atendiendo al Modelo de Convenio de la OCDE, para que un ordenador, tal y como se emplea en este supuesto, pueda ser constitutivo de un establecimiento permanente, debe ser considerado como un lugar fijo desde donde se realice parte de la actividad mercantil, encontrarse a disposición de la empresa, y realizar a través del mismo funciones principales (Comentarios al art.5 MC OCDE párr.6ºEDL 2017/348689).En este caso, el ordenador ubicado en Venezuela, en la medida en que es un equipo informático a disposición de la interesada desde donde se realiza parte de la actividad mercantil, con una ubicación física en un mismo lugar, puede considerarse establecimiento permanente siempre que la actividad desarrollada a través del mismo sea la función principal (core business), y no una función de carácter meramente preparatoria o auxiliar como parece que aquí sucede, donde el ordenador se limita a albergar el sistema informático de contabilidad empleado, y no la actividad que constituye su negocio principal.4.En cuanto a la eliminación de la doble imposición, no existiendo establecimiento permanente en Venezuela, de conformidad con el Convenio, solo España puede gravar la renta obtenida (CDI España-Venezuela art.23.2EDL 2003/221246). Si Venezuela grava estas rentas, no procede aplicar la deducción por doble imposición internacional en España puesto que no sería conforme a las disposiciones del Convenio. No obstante, la interesada puede solicitar la devolución de dicho gravamen en Venezuela.DGT CV 16-10-24EDD 2024/742869
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