Clases
Los establecimientos turísticos de alojamiento en suelo rústico pueden ser:
Establecimientos turísticos | Número de plazas alojativas | Suelos que permiten su implantación | Condiciones de implantación (*) |
De pequeña dimensión, sometidos a la tipología de turismo rural sobre edificaciones ya existentes de 15 o más años de antigüedad. | Igual o inferior a 40. | Cualquier zona del suelo rústico. | • Condiciones generales. • No se pueden realizar actuaciones edificatorias que excedan de las admitidas para las actuaciones en situaciones legales de consolidación o de fuera de ordenación. • Las que establezca la normativa sectorial para el turismo rural. |
De pequeña o mediana dimensión distintos a los anteriores. | Superior a 40 e inferior a 200. | Zonas de suelo rústico donde los instrumentos de ordenación permitan el uso turístico -suelo rústico común, de protección agraria o de protección paisajística-. | • Generales. • Las establecidas por el planeamiento y ordenanzas insulares, y: – la unidad apta para la edificación debe ser puesta en explotación agrícola con carácter previo o simultáneo al inicio de la actividad turística; y – la superficie mínima es la siguiente (independientemente de lo que disponga el planeamiento u ordenanzas: • Asentamientos rurales: superficie no inferior a 60m2 por cada plaza alojativa con un mínimo de 500 m; • Asentamientos agrícolas: superficie no inferior a 150m2 por cada plaza alojativa, con un mínimo de 1500 m2; • Resto de categorías: superficie no inferior a la prevista en anexo (**) y que no supere el 20% del total |
Suelo categorizado de asentamiento rústico agrícola o rural por el planeamiento, con independencia de que el uso turístico se encuentre o no admitido para el mismo y salvo prohibición expresa y específica para el respectivo asentamiento por el plan insular. | La implantación viene legitimada por el planeamiento insular, sin que pueda condicionarse a su admisión u ordenación por el planeamiento urbanístico ni a la adaptación de este a aquel. Excepcionalmente en los suelos categorizados de asentamiento en los que el uso turístico no se encuentre expresamente prohibido la implantación de nuevas construcciones o de actuaciones edificatorias sobre edificaciones preexistentes viene condicionada a la ordenación detallada que establezca el planeamiento general para el suelo de asentamiento. | ||
Establecimientos incluidos en equipamientos estructurantes de interés o trascendencia supramunicipal. | Zonas previstas al regular las condiciones generales y estos establecimientos (L Canarias 14/2019 art.20 y 23). | Régimen general y el que establezcan los instrumentos o títulos que los habiliten singularmente. | |
Establecimientos incluidos en actuaciones turísticas en suelo rústico declaradas de interés público o social. | En las categorías y condiciones establecidas en LS/15, que les es directamente aplicable. |
(**) Superficie mínima
Dimensión del establecimiento alojativo turístico | Número de plazas alojativas turísticas | Situado en suelo rústico de protección agraria (m2) | Situado en las otras restantes categorías de suelo rústico (m2) |
Pequeña dimensión | 0-10 | 4.000 | 5.000 |
11-20 | 6.000 | 8.000 | |
21-40 | 10.000 | 12.000 | |
Mediana dimensión | 41-200 | 250xP (número de plazas alojativas) | 400 x P |
Se consideran usos turísticos los siguientes:
Uso ordinario | – usos, actividades y construcciones turísticas calificados como ordinarios en LSCANA; – establecimientos de pequeña dimensión; y – establecimientos de mediana dimensión si se implantan sobre edificaciones preexistentes o que no impliquen actuaciones edificatorias que excedan de las admitidas en LSCANA para las edificaciones en las situaciones legales de consolidación o de fuera de ordenación. |
Uso no ordinario | Todos los demás. |
Condiciones generales de implantación
Todo uso turístico concreto y/o actuación edificatoria consustancial al mismo que pretenda implantarse en suelo rústico ha de cumplir con los siguientes requisitos:
– respetar y ser compatible con los valores y requisitos inherentes a la respectiva categoría del suelo rústico en que se implanten;
– cumplir los requisitos y determinaciones contenidos en los instrumentos de ordenación, planes y normas de los espacios naturales protegidos, cuando pretendan aplicarse en dichos espacios, debiendo emitirse informe previo por el órgano de gestión de los mismos;
– ajustarse a las determinaciones de ordenación directa o subsidiaria, en defecto de planeamiento, establecidas en LSCANA;
– contribuir a la conservación o, en su caso, a la mejora o regeneración de los valores territoriales, agrícolas, naturales o patrimoniales existentes en el ámbito de su localización; y
– ubicarse en edificaciones, construcciones e instalaciones que se encuentren en situación legal, en situación de consolidación o en situación de fuera de ordenación.
En relación con el régimen de intervención hay que tener en cuenta que las actuaciones en suelo rústico han de sujetarse a los títulos urbanísticos y los promotores de actuaciones edificatorias quedan sujetos a los deberes urbanísticos previstos en LSCANA. En los supuestos de afección de dos o más fincas colindantes, para componer una unidad única apta para la edificación es preciso suscribir un convenio urbanístico entre el propietario de las fincas afectas y el ayuntamiento en cuyo término municipal se promueva la actuación, donde se asuma el compromiso de afección de los terrenos a la actividad turística y, en su caso, a la conservación, mejora o regeneración de los valores territoriales, agrícolas, naturales o patrimoniales existentes en el ámbito de su localización (si se refiere a fincas inmatriculadas, el convenio debe inscribirse).
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