Una entidad va a prestar un servicio consistente en una plataforma exclusiva on line que contiene toda la información y documentación necesaria para realizar cursos de formación técnica especializados cuyos destinatarios serían empresarios o profesionales residentes en países distintos de la Unión Europea.
Se cuestiona DGT sobre la deducción de las cuotas soportadas en el territorio de aplicación del IVA.
El criterio de la DGT es el siguiente:
Las prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica no abarcan los servicios de enseñanza en los que el contenido del curso sea impartido por un profesor por Internet o a través de una red electrónica, es decir, por conexión remota (Rgto UE/282/2011). Por su parte, el Anexo I del citado Reglamento matiza que debe entenderse por enseñanza a distancia para que sea calificada como servicio electrónico la enseñanza a distancia automatizada que dependa de Internet o de una red electrónica similar para funcionar y cuya prestación no necesite o apenas necesite intervención humana.
De acuerdo con la Directriz de la sesión 97 del Comité del IVA, adoptada el 27-5-2013, los servicios de enseñanza prestados por un profesor a través de Internet o de una red electrónica se califican como servicios educativos, no como servicios prestados por vía electrónica, y se localizan aplicando la regla general de la LIVA art.69 (nº 5861 Memento Fiscal 2014) para transacciones que tengan por destinatario a un empresario o profesional actuando como tal, o la regla especial de la LIVA art.70.uno.7º.c) (nº 5876 Memento Fiscal 2014) para transacciones que tengan por destinatario a una persona física o jurídica que no actúe como empresario o profesional.
El servicio de enseñanza estará exento según el alcance que el Estado de localización del servicio conceda a la exención de la Dir 2006/112/CE art.132.1.i) (LIVA art.20.uno.9º).
La DGT cambia su criterio en relación con el suministro de enseñanza on line a través de Internet o de una red electrónica, en base a la citada Directriz del Comité del IVA.
Los servicios de formación objeto de consulta prestados a empresarios o profesionales con sede en terceros países cuando dichos servicios tengan por destinatarios a dichas sedes, no se entenderán realizados en el territorio de aplicación del IVA y, por consiguiente, no estarán sujetos al Impuesto.
De la documentación aportada en el escrito de consulta no puede deducirse si el servicio prestado por la entidad consultante tiene la consideración de servicio de enseñanza prestado a través de una vía electrónica o si se trata de un servicio prestado por vía electrónica. La distinción entre un servicio de enseñanza impartido a través de una red electrónica y un servicio prestado por vía electrónica, a efectos del IVA, cobra especial importancia a la hora de determinar tanto la posible exención del servicio, en caso de localizarse en el territorio de aplicación del Impuesto, como el alcance del derecho a la deducción de quien lo presta.
La exención de la enseñanza prevista en la LIVA art.20.uno.9º está supeditada al cumplimiento de dos requisitos:
a) Un requisito subjetivo, es decir, que las citadas actividades sean realizadas por entidades de Derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades. La referencia a las entidades privadas autorizadas debe interpretarse, vista la jurisprudencia del TJUE, en atención a la clase o naturaleza de las actividades desarrolladas por la entidad privada autorizada o centro de enseñanza en cuestión, de forma que dicho centro se considerará autorizado o reconocido, a efectos del IVA, cuando sus actividades sean única o principalmente enseñanzas incluidas en algún plan de estudios que haya sido objeto del mencionado reconocimiento o autorización, bien sea por la legislación de la propia Comunidad o por la del Estado que resulte aplicable.
b) Un requisito objetivo. Según señala el Tribunal de Justicia, la enseñanza es aquella actividad que supone la transmisión de conocimientos y de competencias entre un profesor y los estudiantes, acompañada, además, de un conjunto de otros elementos que incluyen los correspondientes a las relaciones que se establecen entre profesores y estudiantes y los que componen el marco organizativo del centro en el que se imparte la formación, siempre y cuando dichas actividades no revistan un carácter meramente recreativo.
La exención no será aplicable a los servicios de enseñanza que versen sobre materias no incluidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles o grados del sistema educativo español, siendo la competencia para determinar si las se encuentran o no incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo a efectos de la aplicación de la exención, del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
El relación con el derecho a la deducción del IVA, si la entidad consultante prestara un servicio por vía electrónica, podrá deducir las cuotas de soportadas en el territorio de aplicación del Impuesto conforme a lo previsto en la LIVA capítulo I del título VIII. Si las operaciones realizadas consistieran en un servicio educativo prestado a través de Internet o una vía electrónica, en caso de entenderse realizadas en el territorio de aplicación del IVA español, podrían estar sujetas pero exentas del citado Impuesto. En estas circunstancias, no tendría derecho a la deducción del IVA soportado en cuantía alguna, dado que realizaría únicamente operaciones que no originarían el derecho a la deducción del Impuesto.
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