Una entidad permutó con una persona física cuatro solares a cambio de entregar a esta última una serie de edificaciones destinadas a establecimiento hotelero. La consultante no ha podido acometer la construcción de las edificaciones pactadas por lo que se procedió a resolver el contrato de permuta. En ejecución de la cláusula penal establecida en la escritura pública de permuta, la consultante viene obligada a entregar a la persona física una vivienda.
Se consulta sobre la tributación de la indemnización consistente en la entrega de una vivienda.
El criterio de la DGT es el siguiente: Conforme a la LIVA, no se incluyen en la base imponible las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto (LIVA art.78.tres.1º).
En la sentencia del TJUE 29-2-96, asunto C-215/94, sentencia Mohr, el Tribunal se pronunció sobre la cuestión de si, a efectos de la Dir 77/388/CEE (Sexta Directiva), constituye una prestación de servicios el compromiso de abandonar la producción lechera que asume un agricultor en el marco de un Reglamento comunitario que establece una indemnización por el abandono definitivo de tal producción. El Tribunal respondió negativamente al declarar que el IVA es un impuesto general sobre el consumo de bienes y servicios y que, en un caso como el que se le había sometido, no se daba ningún consumo en el sentido del sistema comunitario del Impuesto. Consideró el Tribunal que, al indemnizar a los agricultores, la Comunidad no adquiere bienes ni servicios en provecho propio, sino que actúa en el interés general de promover el adecuado funcionamiento del mercado lechero comunitario. En estas circunstancias, el compromiso del agricultor de abandonar la producción lechera no ofrece a la Comunidad ni a las autoridades nacionales competentes ninguna ventaja que pueda permitir considerarlas consumidores de un servicio y no constituye, por consiguiente, una prestación de servicios en el sentido de la Sexta Directiva art.6.1.
Por su lado, la sentencia TJUE 18-12- 97, asunto C-384/95, sentencia Lansboden, el Tribunal señaló que, en contra de determinadas interpretaciones del citado razonamiento seguido por el Tribunal en la «sentencia Mohr», tal razonamiento no excluye que un pago realizado por una autoridad pública en interés general pueda constituir la contrapartida de una prestación de servicios a efectos de la Sexta Directiva y tampoco supone que el concepto de prestación de servicios dependa del destino que dé al servicio el que paga por él. Únicamente debe tenerse en cuenta, para quedar sujeto al sistema común del IVA, la naturaleza del compromiso asumido y este compromiso debe suponer un consumo.
De lo anterior se deduce que las indemnizaciones que, en su caso, no forman parte de la base imponible del IVA son las que se satisfacen en metálico y no tienen como contrapartida un acto de consumo pero no aquellas cuyo pago implica la entrega de un bien o la prestación de un servicio, en la medida en que, por sí mismas, estas últimas suponen un acto de consumo.
Por consiguiente, la entrega por parte de la entidad consultante de una vivienda en cumplimiento de la cláusula penal a que se refiere la consulta constituye una entrega de bienes sujeta al IVA, sin perjuicio de que pudiera resultar de aplicación el supuesto de exención previsto en la LIVA art.20.uno.22º (segundas y ulteriores entregas de edificaciones).
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