El propietario de un vehículo que ha ostentado matrícula turística plantea si, una vez finalizado el período de vigencia de la matrícula turística y sin que esta sea renovada, procede el pago de las sucesivas anualidades del IVTM.
Según la normativa del Impuesto:
a) Solo puede producirse el hecho imponible del Impuesto cuando los vehículos de tracción mecánica sean aptos para circular por las vías públicas. Dicha aptitud se predica de aquellos vehículos que, estando dados de alta sin haber causado baja en los registros públicos correspondientes, hayan obtenido la autorización o el permiso para circular (LHL art.92.1 y 2; RD 2822/1998 art.1.1).
b) Los vehículos provistos de matrícula turística se consideran aptos para la circulación (LHL art.92.2) y, por lo tanto, están sujetos al IVTM y obligados al pago del impuesto, en tanto no causen baja del registro público correspondiente (Registro de Vehículos, competencia de la Jefatura Central de Tráfico).
c) Además de los casos de primera adquisición del vehículo y de la baja definitiva del mismo, el único supuesto en que se pueden prorratear las cuotas del IVTM de las bajas temporales es el relativo a la sustracción o robo del vehículo (LHL art.96.3).
Por tanto, si el vehículo provisto de matrícula turística no está dado de baja en el Registro de Vehículos, está sujeto y obligado al pago del impuesto, y ello con independencia de que el permiso especial propio de la matrícula turística haya caducado por haber expirado el plazo de su validez.
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