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El consultante efectúa operaciones de compraventa de criptomonedas con su propio capital para sí mismo, pagando dichas operaciones mediante transferencia bancaria.Se considera como actividad económica a efectos del IAE y, por tanto, su ejercicio constitutivo del hecho imponible del Impuesto, la actividad que reúne los siguientes requisitos (LHL art.78 y 79):- se realiza en territorio nacional;- supone la ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado;- dicho fin es, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios;- la referida ordenación se realiza por cuenta propia.La compraventa de criptomonedas para sí mismo, por personas físicas, personas jurídicas o entidades carentes de personalidad jurídica, no constituye actividad económica, por lo que por dicha compraventa no procede tributación alguna por el IAE.La mera tenencia o la compraventa de criptomonedas para sí mismo no constituye un hecho imponible del Impuesto, al no tener la finalidad de intervenir en el mercado, por lo que el consultante no está sujeto al IAE.Sin embargo, la prestación de servicios a terceros de compraventa o de minado de criptomonedas, sí que está sujeta al IAE, al constituir una actividad económica. El sujeto pasivo debe darse de alta en el epígrafe 831.9 de la sección 1ª de las Tarifas “Otros servicios financieros n.c.o.p.”, conforme a lo previsto en la regla 8ª de la Instrucción del IAE, al tratarse de una actividad que no se encuentra especificada en las Tarifas del Impuesto.DGT CV 9-2-23V0213-23
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