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El TEAC se pronuncia sobre varías cuestiones relativas a la tributación por el IAE de una empresa dada de alta en el epígrafe 413.2 “»Fabricación de productos cárnicos de todas clases»:a) Equipo de reserva: la regla de las tarifas del IAE que regula los equipos de reserva, señala que los equipos de reserva de las instalaciones fabriles no constituyen elemento tributario cuando se declaren como tales a la Administración tributaria (RDLeg 1175/1990 regla 14ª.1.A).No procede entender que la falta de declaración constituya un requisito de carácter meramente formal, que pueda ser subsanado, a posteriori, sin ningún tipo de consecuencia.Por tanto, cuando los interesados no comuniquen a la Administración la existencia de equipos de reserva, la potencia correspondiente a los mismos debe ser computada como elemento tributario a efectos del IAE. El TEAC ya se había pronunciado con anterioridad en este mismo sentido (entre otras, TEAC 25-6-19RG 1185/17).b) Elementos afectos al proceso productivo: se cuestiona el computo a efectos del cálculo de la cuota del Impuesto, de la potencia correspondiente a ciertos elementos de refrigeración que no forman parte de los elementos de climatización o acondicionamiento de aire convencionales (p.e. cámaras frigoríficas, cuarto de generación de frío etc.), al considerar la recurrente que se trata de aparatos dedicados al acondicionamiento del aire, que no están directamente afectos al proceso productivo.En la documentación obrante en el expediente se explica el proceso de elaboración de los principales productos de la empresa, y se observa como los elementos objeto de debate participan de modo directo en el proceso de producción, ya que proporcionan los servicios de frío necesarios para producir o mantener la temperatura necesaria indicada en las diferentes fases del proceso de elaboración de los productos.Por tanto, debe computarse la potencia instalada correspondiente a dichos elementos.c) Almacenes: la recurrente recurre la no consideración como almacén por parte de la Inspección de las cámaras de enfriamiento rápido, de salazón y de maceración. Sin embargo, el TEAC entiende que, dado que las labores de secado y maduración de los embutidos forman parte del proceso de producción del mismo, las instalaciones donde tienen lugar estas actividades no pueden tener la consideración de almacén.TEAC 21-11-22EDD 2022/40563RG 3859/2020
Actualidad jurídica
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