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El consultante es socio y administrador de una sociedad que se dedica a la prestación de servicios de publicidad y relaciones públicas. El cargo de administrador es gratuito y está dado de alta en el régimen especial de la Seguridad Social para trabajadores autónomos. Además de sus funciones como administrador, también realiza servicios de director creativo dentro de la sociedad. Ante la duda de si estos servicios se encuentran sujetos al IVA, eleva consulta a la DGT. En su contestación la Administración recuerda que de acuerdo con LIVA art. 4, 5 y 11, están sujetas al impuesto las prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales de manera independiente y a título oneroso. Y diferencia su respuesta para los servicios prestados por el socio a la sociedad y para los prestados en su condición de administrador de la sociedad.A.En los servicios socio/sociedad, la clave para determinar si estos están sujetos al IVA radica en si la prestación de servicios se realiza de manera independiente o en régimen de subordinación (TJUE 26-3-87, asunto C-235/85; TJUE 25-7-91, asunto C-202/90). La normativa nacional, en sintonía con la Dir 2006/112/CE art.10 y jurisprudencia del TJUE, establece que las prestaciones de servicios no estarán sujetas al IVA cuando existan lazos de subordinación entre el prestador de los servicios y la sociedad que recibe dichos servicios (LIVA art.7.5).En el caso de las prestaciones de servicios realizada por el socio a la sociedad cuando se participa en su capital, es necesario comprobar si existe ese régimen de subordinación, partiendo del hecho de que el socio puede estar vinculado con la sociedad por un contrato de trabajo; no es relevante que los servicios prestados por el socio sean de la misma naturaleza que los que presta la sociedad, y; que es exigible que se realice un análisis caso por caso de las condiciones de:- trabajo: debe entenderse que no existe subordinación si el socio se procura y organiza por si mismo los medios personales y materiales necesarios para ejercer la actividad. Otro indicio es como se integra el socio en la estructura de la sociedad comprobando si este es libre de fijar su actividad mediante la elección de sus colaboradores, estructuras para el desarrollo de funciones y de horarios de trabajo y vacaciones;- condiciones retributivas: comprobando si el socio soporta el riesgo económico de la actividad. Se presume que lo soporta cuando su retribución se calcula en función de un porcentaje de los beneficios de la entidad, de las prestaciones efectivamente realizadas por el mismo o de las cantidades facturadas a los clientes; y,- responsabilidad: comprobando sobre quién recae la responsabilidad contractual de la actividad desarrollada por el socio ante los clientes, aunque el incumplimiento de esta condición no presupone que se puede considerar como independiente la relación.Teniendo en cuenta esto, la relación de socio/sociedad se debe calificar como laboral, si en función de las condiciones acordadas resulta que este queda sometido a los criterios organizativos de aquélla, no percibe una contraprestación económica significativa ligada a los resultados de su actividad y es la sociedad la que responde frente a terceros.B.Cuando el socio forma parte del consejo de administración, la actividad se considera como actividad económica si se efectuá a título oneroso una prestación de servicios a la entidad, la actividad tiene carácter permanente y se obtiene a cambio de una remuneración cuya forma de fijación son previsibles. En su caso, solo se considera ejercida de forma independiente y por tanto sujeta al impuesto, si el servicio se presta en nombre propio y por su cuenta, bajo su responsabilidad y soporta el riesgo económico ligado a esa actividad en vez de la sociedad (TJUE 21-12-23, asunto TP C-288/22). En este caso, el cargo es gratuito, lo que lo excluye de la sujeción al impuesto, No obstante, incluso en el supuesto de que se percibiera una remuneración por los servicios de administrador, no parecen darse las condiciones necesarias para determinar que la actividad se realiza con carácter independiente. Conclusiones que se encuentran amparadas también por lo dispuesto en la normativa mercantil, cuando se establece que debe ser la entidad la que soporte las consecuencias de las acciones de sus administradores o del consejo realizadas por su cargo, salvo que estos sean contrarias a la ley o los estatutos (LSC art.236).DGT CV 17-4-24V0782-24NOTAEn esta consulta se desarrollan también la tributación a efectos de IRPF de las remuneraciones percibidas por los servicios prestados a la sociedad.
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