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Un jubilado, partícipe de un plan de pensiones constituido en Estados Unidos de América, en adelante EEUU, vinculado al empleo desarrollado en dicho país, desea transferir los fondos del plan a un «Individual Retirement Account» (en adelante, IRA) en EEUU a un plan de pensiones en España. Ante la posibilidad de que las cantidades sean transferidas sin consecuencias fiscales, eleva consulta a la DGT quien entiende que:1.Considerando que el interesado es residente fiscal en España, este tributará en España por su renta mundial con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que resulten de aplicación (LIRPF art.2)2.En este caso, con respecto a las cantidades que pueda percibir del plan de pensiones constituido en EEUU, puede ser de aplicación el CDI España-EEUUEDL 1990/14868.3.En relación con la imposición de las rentas, teniendo en cuenta que las mismas, procedentes del fondo de pensiones estadounidense, no tienen la consideración de beneficios de la Seguridad Social pagados por los EEUU, y que serían pagadas por razón de un empleo anterior, distinto de los servicios prestados a los EEUU, o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, solo pueden someterse a imposición en España (CDI España-EEUU art.20.1EDL 1990/14868). No obstante, en el caso en que el consultante sea ciudadano de los EEUU, este país puede someter a imposición dicha pensión por razón de ciudadanía como si el Convenio no hubiese entrado en vigor (CDI España-EEUU art.1.3EDL 1990/14868). En este caso, corresponde a los EEUU eliminar la doble imposición (CDI España-EEUU art.24.2EDL 1990/14868).4.España sería el Estado competente para gravar las rentas que provengan del plan de pensiones de EEUU. No obstante, si los fondos se transfirieren a otro fondo de pensiones en EEUU, las citadas rentas no pueden someterse a imposición en España hasta que se perciban por el partícipe o beneficiario (CDI España-EEUU art.20.1.a) y 5EDL 1990/14868).5.Por tanto, en la medida en que los derechos económicos derivados del plan de pensiones se transfieran directamente, sin que el interesado reciba cantidad alguna, a otro fondo de pensiones en EEUU, como puede ser un IRA, siempre que ambos puedan enmarcarse en la definición contenida en el CDI y en el Memorando, el interesado no estaría sujeto a tributación en España con ocasión de dicha transferencia (CDI España-EEUU art.3.1 j.ii)EDL 1990/14868; Memorando de entendimiento al Protocolo 14-1-13EDL 2013/322123).Ahora bien, si esa transferencia no se efectúa directamente o si los derechos económicos se transfieren a un fondo de pensiones fuera de EEUU, la disposición de dichos derechos económicos estará sujeta a tributación en España debiendo computar como rendimiento íntegro del trabajo en la base imponible general del IRPF (LIRPF art.17.1).DGT CV 5-3-25EDD 2025/560980
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