La presente consulta plantea, en un supuesto de traslado de residencia desde Bizkaia a Madrid, si el fallecimiento se produce en Madrid una vez transcurridos más de 183 días del traslado de residencia pero menos de dos años y medio hasta la fecha del fallecimiento, cuál sería la Administración competente para la exacción del ISD y qué normativa es la aplicable para la liquidación del referido impuesto.
La L 22/2009 determina el punto de conexión aplicable para la asignación del rendimiento del ISD a una u otra Comunidad Autónoma, pero siempre dentro del ámbito de las CCAA de régimen común, por lo que no se aplica a los territorios forales que, en el caso del País Vasco, se rigen por el régimen de Concierto Económico (L 12/2002), a la que hay que acudir, de manera que, una vez efectuado con arreglo a la misma el deslinde entre territorio foral y común, solo en el caso de que el hecho imponible corresponda al territorio común se aplicará la L 22/2009.
En el supuesto que describe la consulta, conforme al cual el causante habría residido en la Comunidad de Madrid durante el último año y durante los cuatro anteriores en el País Vasco, la competencia para la exacción del ISD corresponde al territorio común, conforme a la L 12/2012 art.25.Uno.a y L 12/2012 art.43.Uno. Una vez determinada esa circunstancia -y solo en este caso- entra en juego la L 22/2009, conforme a la cual, en el caso de adquisiciones mortis causa, el rendimiento se entiende producido en el territorio de aquella Comunidad Autónoma donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo (L 22/2009 art.32.2.a), considerando la misma Ley que un residente en territorio español lo es en el territorio de una determinada Comunidad Autónoma de régimen común, a efectos de este impuesto, cuando permanezca en su territorio un mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo (L 22/2209 art.28.1.1º.b).
En este caso concreto, la Administración competente es la de la Comunidad Autónoma de Madrid, aplicándose su propia normativa en aquellos aspectos en que hubiese ejercido las competencias que al respecto le reconoce la propia L 22/2009.
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