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Transmisión mortis causa de participaciones en una empresa familiar dedicada a la actividad de arrendamiento de inmuebles (RF 20/24 14 de Mayo de 2024 al 20 de Mayo de 2024)

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Según la LISD, se puede aplicar sobre la base imponible una reducción del 95%, cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, esté incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en la normativa del IP (LIP art.4.Ocho.2), siempre que se cumplan ciertos requisitos (LISD 20.1.c).El recurso de alzada ante el TEAC objeto de análisis, versa sobre la procedencia de la aplicación de este beneficio fiscal por la transmisión mortis causa de las participaciones del causante en la entidad X. El TEAR considera que la entidad X no realizaba la actividad económica de arrendamiento de inmuebles a efectos del IP, y se incumple un primer condicionante, que conlleva la denegación del beneficio fiscal solicitado de reducción en la base imponible del ISD.El primer requisito que se exige a la sociedad según la normativa del IP, es desarrollar una actividad económica, y que no tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario (LIP art.4.Ocho.dos).El devengo del impuesto se produce el 17-5-2011, fecha en la que aún se exigía contar con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad, y además, utilizar, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa para la ordenación de aquélla.Se negaba el beneficio fiscal porque la entidad mercantil contaba con una persona empleada a tiempo parcial de diez horas a la semana, la administradora única de la entidad, por lo que la entidad no contaba con una persona con contrato laboral a jornada completa. Pero la reclamante alegó que la administradora ostentaba tanto la condición de administradora única de la entidad, como la de directora general, acreditándose el ejercicio efectivo del mismo y a jornada completa.En este sentido hay que hacer referencia al criterio del TEAC, según el cual, la misma persona que cumple las funciones de dirección, a efectos del ISD, puede ser asimismo el empleado laboral a jornada completa a la que se refiere la normativa que califica el arrendamiento inmobiliario como actividad empresarial (TEAC 17-9-15RG 7802/2012).Respecto del requisito de local, consta acreditado que la entidad suscribió como arrendataria un contrato de arrendamiento con el causante, con fecha 1-1-2004, para utilizar como oficinas y domicilio social de la entidad un inmueble.Por tanto, no puede considerarse que la empresa incumplía los requisitos legalmente establecidos en la norma respecto al desarrollo de una actividad económica, y al haberse considerado que cumple los restantes requisitos previstos, se reconoce la procedencia de la aplicación del beneficio fiscal.No obstante, hay que recordar que la normativa del IP limita la exención en el Impuesto, aplicándose sobre las participaciones que cumplan las condiciones de la LIP art.4.Ocho.2, y condicionando el beneficio fiscal a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial de la entidad, minorados en las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la sociedad. De esta forma, las inversiones financieras a corto plazo, y el inmovilizado material no se consideran afectas a la actividad empresarial, por no haberse aportado elementos de prueba suficiente que traten de acreditar la afectación de los mismos a la actividad mercantil.En conclusión, se reconoce la procedencia de la aplicación del beneficio fiscal solicitado, pero teniendo en cuenta la no afectación a la actividad de las inversiones financieras a corto plazo y del inmovilizado material.TEAC 22-3-24 22EDD 2024/8655

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