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Transmisión de la titularidad de la actividad en una sociedad de gananciales (RF 30/23 25 de Julio de 2023 al 31 de Julio de 2023)

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Un contribuyente, casado en régimen de gananciales, desarrolla una actividad de hospedaje. Para su realización, adquirió un inmueble por el que se dedujo la cuota soportada. Ante la transmisión de la titularidad de esta actividad a su cónyuge, inquiere a la DGT cómo debe tributar en IVA por esta operación, y cuáles son las obligaciones formales.La Administración en su contestación, además de indicar que el contribuyente tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del impuesto (LIVA art.4 y 5), recuerda que:1.Con independencia de la voluntad de las partes, existe comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o derecho pertenece pro indiviso a varias personas (CC art.392). Ahora bien, la consideración como empresario o profesional de la comunidad a efectos del IVA está supeditada a que esta tenga la condición de empresario o profesional y desarrolle una actividad económica o profesional. En el caso de la comunidad de gananciales, y a efectos del IVA, la condición de empresario o profesional puede recaer tanto en la comunidad, como en cualquiera de sus miembros. Esto es consecuencia de que en este tipo de organización sus miembros ostentan conjuntamente la titularidad de la totalidad del patrimonio ganancial y el desarrollo conjunto de la actividad. En estos casos, el mero cambio de titularidad de la actividad desarrollada por la sociedad ganancial a favor del otro cónyuge no supone el cese de la actividad económica desarrollada por la misma, ni transmisión alguna de bienes y derechos entre los cónyuges, ni ninguna operación sujeta al IVA.2.En cuanto la condición de empresario o profesional, esta no se pierde hasta que no cese efectivamente en la actividad correspondiente y se formule la baja en el censo de empresarios. No obstante, la mera presentación de esta baja no supone el cese efectivo en su condición, cuando actuando como tal, se encuentre llevando a cabo la liquidación del patrimonio empresarial o profesional, enajenando los bienes afectos a su actividad, o prestando servicios, aunque estos se realicen durante varios años y sean los únicos que se presten. En este caso, el cambio de titularidad de la actividad a su cónyuge, no supone el cese de la actividad económica, sin perjuicio de que sea el otro cónyuge quién pase a tener la condición de sujeto pasivo del IVA y deba cumplir este con las obligaciones de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.3.Con respecto a la regularización de las cuotas soportadas por la adquisición del inmueble, al ser la operativa un mero cambio de titularidad de la actividad desarrollada por la sociedad ganancial a favor del otro cónyuge y por tanto, no suponer el cese de la actividad económica desarrollada por la misma, ni transmisión alguna de bienes y derechos entre los cónyuges, ni ninguna operación sujeta al IVA, no existe obligación de regularizar las cuotas soportadas por la adquisición del inmueble (LIVA art.110).DGT CV 5-6-23V1531-23

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