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Un contribuyente que va a jubilarse, y que ejerce la profesión de médico ortodoncista, transmite su cartera de pacientes. Considerando que la operación estaba exenta, no repercute IVA a los adquirentes en las facturas emitidas.Analizada la operación por la Administración tributaria foral, entiende que no cabe la exención en esta operación y liquida la cuota del impuesto que no se había ingresado.Iniciada la controversia entre las partes, la reclamante alega:a) La no sujeción al impuesto, al ser el objeto de la transmisión una rama de actividad (LIVA art.7.1).b) Con carácter subsidiario a la primera, al estar los servicios que realiza, y que conformaron la cartera de clientes, sujetos pero exentos, no pudo deducir cuota alguna del impuesto, por lo que la transmisión de la cartera de clientes se encuentra exenta (LIVA art.20.Uno.3º, 5º y 24º).Esas alegaciones, que el TEAR Bizkaia desestima, son acogidas sin embargo de forma favorable por el TSJ País Vasco 23-10-18, EDJ 702310, lo que provoca que se acuda al TS para que emita opinión sobre este asunto. Este, después de limitar la controversia a si a la operación de venta de una cartera de pacientes le es posible aplicar la exención prevista para servicios médicos y sanitarios (LIVA art.20.Uno.3º y 5º), recuerda que:1. Las exenciones del impuesto (DIr 2006/112/CE art.132), son conceptos autónomos de Derecho comunitario que tienen por objeto evitar divergencias entre los Estados miembros en la aplicación del IVA (TJUE 20-11-03, asunto D’Ambrumenil y Dispute Resolution Services, C-307/01). Estas, al ser excepciones al principio general de imposición, son de interpretación estricta; interpretación que no debe conducir a que estas queden privadas de efectos (TJUE 4-5-17, asunto Brockenhurst College, C-699/15; TJUE 14-3-19, asunto A&G Fahrschul-Akademie, C-449/17EDJ 2019/8349).2. Nos encontramos ante una prestación de servicios (cesión de cartera de clientes) y no ante una entrega de bienes, por lo que no ha lugar a lo dispuesto en LIVA art.20.Uno.24º, de aplicación solo en las entregas de bienes.3. En el caso de los servicios médicos, la exención solo es posible:- si se trata de prestaciones de servicios, ya que no se incluyen en la exención las entregas de bienes (TJUE 18-9-19, asunto Peters, C-700/17); y,- si la asistencia se realiza a personas físicas, en el ejercicio de profesiones médicas y sanitarias definidas como tales por el Estado miembro de que se trate, con el objeto con la finalidad de proteger, mantener o restablecer la salud de las personas (TJUE 5-3-20, asunto X-GmbH C-48/19; TJUE 27-6-19, asunto Belgisch Syndicaat van Chiropraxie y otros, C-597/17; TJUE 14-09-00, asunto D. C-384/98).4. El objetivo de las exenciones es facilitar el acceso a determinadas prestaciones y el suministro de determinados bienes, evitando el coste que supondría para el usuario en el caso de no aplicarse esa exención (TJUE 5-10-16, asunto TMD C-412/15).En base a todo lo anterior, el TS entiende que la interpretación en sentido estricto de la exención le impide ampliar su ámbito de aplicación más allá de lo que sirve al interés general, dentro del que no está dejar exentas las operaciones de las cesiones de carteras de clientes de un profesional médico, casando por tanto la sentencia de instancia.TS 2-10-20, Rec 369/2019EDJ 672009
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