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Unos particulares venden una vivienda de segunda mano. Dado que esta carece de valor de referencia, se va consignar en la liquidación del ITP y AJD correspondiente un valor superior al precio de compra pactado en escritura pública, en concreto, el valor de tasación de la vivienda efectuada para obtener el préstamo hipotecario.Dado que la transmisión es onerosas y queda sujeta a la modalidad TPO del impuesto, a efectos de la determinación de la base imponible se ha de tener en cuenta que, como regla general, se ha de tomar el valor del bien transmitido, resultando deducibles las cargas que disminuyan el valor de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca. En el caso concreto de los inmuebles, ese valor se corresponde con el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto. No obstante lo anterior, cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, se ha de consignar como base imponible la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado (entendido como el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas).Dado que en este caso el inmueble objeto de la transmisión carece de valor de referencia, la base imponible va a estar determinada por el valor declarado voluntariamente por los interesados, que se corresponde con el valor de tasación, al ser superior tanto al precio de compraventa y al valor de mercado. Al haber sido voluntariamente declarado un valor, este no es modificable una vez presentada la autoliquidación.DGT CV 21-8-25EDD 2025/700697
Actualidad jurídica
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