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Transferencia de dinero sin ánimo de realizar una liberalidad (RF 49/25 02 de Diciembre de 2025 al 08 de Diciembre de 2025)

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Una persona física, que es apoderado general de su padre y autorizado en su cuenta bancaria, sin restricción alguna, ha sacado de la cuenta de su padre una parte importante de su dinero y lo ha invertido en una cuenta bancaria de su titularidad mejor remunerada. La titularidad de la cuenta es únicamente del hijo, pero una parte del dinero invertido es suya y otra parte de su padre. Los rendimientos obtenidos los ha transferido totalmente a la cuenta de su padre, porque no tiene intención de apropiarse de los rendimientos ni del capital invertido, ni su padre de donárselo, sino que la única intención es gestionar, aumentar su patrimonio y centralizar la gestión de los gastos de ambos.El devengo del ISD por el concepto de donación requiere la existencia de una adquisición de bienes por donación o por algún otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos.La doctrina civilista señala los siguientes elementos esenciales de la donación:- el empobrecimiento del donante;- el enriquecimiento del donatario;- la intención de hacer una liberalidad (animus donandi);- la aceptación del donatario (animus accipiendi);- la observancia de las formalidades requeridas según la naturaleza de los bienes donados.La trasferencia de dinero de la cuenta bancaria de la que es titular único el padre a la cuenta bancaria titularidad única del hijo, no implica necesariamente la existencia de donación, ni en consecuencia, el devengo del ISD, si no va acompañado de los requisitos expuestos. Y ello, porque una cuenta bancaria supone un contrato de depósito, en el cual la relación jurídica se produce entre el depositante, dueño de lo depositado (el padre) y el depositario (el banco), relación que no quedaría modificada por el hecho de que figure un titular distinto en dicha cuenta. La titularidad implica simplemente la disponibilidad de fondos por parte del titular de la cuenta, pero no que este pase a ser propietario de los bienes depositados. En este mismo sentido se ha expresado el Tribunal Supremo en una reiterada jurisprudencia (entre otras TS civil 15-2-13, EDJ 11782).En conclusión, la transferencia de dinero (en un sentido u otro) entre la cuenta bancaria de la que es titular único el padre con la cuenta bancaria cuya titularidad es del hijo, no supone en sí misma la existencia de una donación, si no va acompañada de los requisitos exigidos por el Código Civil para conformar tal donación. La apreciación de los elementos que determinen la existencia de una donación, deben ser examinados por la Administración tributaria gestora competente, con las pruebas que aporte el hijo, por tratarse de cuestiones fácticas.DGT CV 29-5-25V0950-25

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