3
En este caso una entidad formaliza un contrato de arrendamiento financiero con opción de compra sobre un inmueble integrado por viviendas y locales. Sobre este servicio se le gira el tipo impositivo del 21%.En desacuerdo, solicita devolución de ingresos indebidos de las cuotas del impuesto, al entender que el tipo a aplicar sobre las contraprestaciones del arrendamiento de vivienda con opción a compra tendría que haber sido del 10% (LIVA art.79.Dos y 91.Uno.2.11º). La AEAT desestima la solicitud y considera que la aplicación del tipo del 21u202f% es correcta, ya que el inmueble se destina al subarriendo a terceros (DGT CV 28-12-17V3306-17).Al igual que la AEAT, el TEAC desestima el recurso interpuesto por el contribuyente contra el acuerdo de resolución. En sus argumentos para justificar esta decisión recuerda:1. El carácter excepcional de los tipos impositivos reducidos, y en el caso de edificios utilizados como vivienda, la necesidad de analizar el destino legal posible, sin que sea suficiente que concurra esa aptitud en función de las características objetivas de diseño y construcción del edificio (TS 25-4-16, EDJ 44987).2. La aplicación del tipo reducido está condicionada al destino exclusivo a vivienda por el propio destinatario de la operación. Si el arrendatario subarrienda, el destino es una actividad económica de cesión a terceros, lo que excluye el tipo reducido.TEAC 19-6-25EDD 2025/657165
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios