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Una entidad dedicada a la distribución de productos alimenticios, plantea ante la DGT a qué tipo de bebidas refrescantes, zumos y gaseosas, debe aplicar el tipo impositivo general del 21% (LIVA art.91.Uno.1 redacc L 11/2020).En su contestación, la Administración concluye que se aplica ese tipo impositivo cuando se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:1. Que el producto se encuentre en la norma que regula los aspectos técnico-sanitarios en materia de bebidas refrescantes (RD 650/2011 art.2), y en aquella en el que se establecen normas relativas a la elaboración, composición, etiquetado, presentación y publicidad de los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana (RD 781/2013 anexo I.A).2. Que en su elaboración se hayan añadido azúcares u otros edulcorantes naturales. En particular, los definidos en la Reglamentación técnico-sanitaria sobre determinados azúcares destinados a la alimentación humana (RD 1052/2003 y RD 1049/2003 apdo.3). O bien, que en su elaboración se hayan añadido aditivos edulcorantes (Rgto (CE) 1333/2008 anexo II B.2).Señala, que la competencia para determinar si un determinado producto tiene la consideración de bebida refrescante o zumo en los términos señalados, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que tiene encomendado la interpretación del Código Alimentario y sus disposiciones de desarrollo.Por su parte, corresponde al Ministerio de Consumo, donde se adscribe la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (AESAN) la competencia en materia de aditivos edulcorantes y el control higiosanitario de los productos.DGT CV 26-1-21V0090-21
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