Se plantea la exclusión de los intereses de demora por el periodo en que se haya incumplido el plazo máximo para la resolución de la reclamación económica administrativa ante los TEA. Según la vigente LGT, el cese en el devengo de los intereses de demora al cumplirse un año desde la interposición de reclamaciones económico-administrativas sin que se haya notificado su resolución entra en vigor para las que se interpongan a partir del 1-7-2005.
En cuanto a la procedencia de aplicar el interés legal del dinero en lugar del interés de demora durante el plazo en que la deuda estuvo suspendida y garantizada, es criterio reiterado de este TEAC, que la aplicación del interés legal únicamente procede cuando la suspensión con garantía de aval se ha solicitado una vez en vigor la vigente LGT (1-7-2004).
El TEAC entiende que en caso de que como consecuencia de un fallo parcialmente estimatorio, haya de anularse la liquidación inicial y dictarse una nueva en sustitución de la anulada, habiendo estado la liquidación ahora anulada suspendida mediante aval o certificado de seguro de caución durante la tramitación del recurso o reclamación, los intereses se calcularán de la siguiente forma:
• La base sobre la que se calcularán dichos intereses, será la cuota de la nueva liquidación.
• En cuanto a su período de devengo, la fecha de inicio del cómputo será la misma que hubiera correspondido a la liquidación anulada, devengándose hasta que se dicte la nueva liquidación (con el límite del plazo máximo para ejecutar la resolución), de acuerdo con la LGT art.26.5.
• Y a efectos de determinar el tipo aplicable, como consecuencia de lo prevenido en la LGT art.26.6, dentro de ese período total de devengo, deberán a su vez diferenciarse dos tramos: durante aquel lapso temporal en que la deuda estuvo suspendida con las garantías señaladas, el tipo será el legal del dinero vigente en cada momento; aplicándose durante el resto del período de devengo, el tipo de interés de demora.
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