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El contribuyente, usuario del servicio de alquiler de patinetes eléctricos de su ciudad, plantea a la Administración si estos servicios no deben ser considerados como actividad de transporte de viajeros y por tanto aplicar el tipo reducido del impuesto (10%; LIVA art.91.Uno.2.1º) y no el general (21%; LIVA art.90).En su contestación la Administración recuerda que:1. En el contrato de transporte una persona (porteador o transportista) se obliga, a cambio de un precio, a trasladar de un lugar a otro a un bien o a una persona determinada, o a ambos a la vez. En caso del transporte de personas, el porteador asume específicamente la obligación de trasladar incólume al viajero de un lugar a otro, con las especiales condiciones de comodidad, ambiente, rapidez, etc., pactadas en el contrato. Por su parte, el viajero asume la obligación fundamental de pagar el precio, junto con las de poner cuidado en el uso del vehículo, tomar las precauciones normales de seguridad en su propia persona, etc. (CC art.1601 a 1603; L 16/1987; RD 1211/1990). 2. Las diferencias que se aprecian entre un contrato de transporte y uno de arrendamiento de bienes:A. En el caso de un transporte de viajeros por carretera, encontramos (TS 29-4-96, EDJ 9296):- Una normativa que define cuando estamos ante un transporte regular de viajeros o un transporte discrecional (L 16/1987 art.64).- Elementos subjetivos: en este intervienen el transportista o porteador, en su caso un intermediario u organización auxiliar y el viajero.- Elementos reales, que es el precio por kilómetro, y viene en su caso determinado por las tarifas aprobadas por el Ministerio competente. Situación que lo diferencia claramente del contrato de arrendamiento de bienes muebles.- Contenido obligacional, ya que se exige inexcusablemente en el transporte discrecional de viajeros, que la puesta a disposición del autobús, lo sea con conductor, en tanto que en el arrendamiento sin conductor, se prohíbe utilizar personal del arrendador (L 16/1987 art.137).B. En el contrato de fletamento por tiempo y el arrendamiento de buques, donde la diferencia la encontramos en que el primero el fletante conserva la posesión del buque, aunque el capitán se someta a las órdenes del fletador en la ejecución del contrato (TS 1-4-95 Rec 278/1995EDJ 1469).C. Por su parte, el arrendamiento de vehículos con conductor no puede calificarse de simple arrendamiento de bienes, su naturaleza no difiere de otras actividades como el servicio de autotaxi en el que la calificación como transporte de viajeros no suscita dudas. No habiendo razones para un trato discriminatorio el arrendamiento de vehículos con conductor debe tributar al tipo reducido del 10% como el resto de los servicios de transporte de viajeros (TEAC 19-6-02; TEAC 6-11-02).Según lo expuesto, los servicios objeto de cuestión en esta consulta, carecen de uno de los elementos subjetivos necesarios para calificar a los servicios como de transporte: la existencia de un transportista o conductor.Por todo lo anterior, los servicios de arrendamiento de patinetes eléctricos para su uso urbano tributan al tipo general del 21%.DGT CV 20-8-21V2363-21
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