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Tipo aplicable a la instalación de placas fotovoltaicas (RF 38/21 21 de Septiembre de 2021 al 27 de Septiembre de 2021)

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Un contribuyente va a instalar placas fotovoltaicas en su vivienda habitual. En los presupuestos que recibe unos contratistas aplican un tipo de IVA del 21% (tipo general), otros el 10% (tipo reducido). Ante la duda de cuál es el tipo impositivo en estas operaciones, y si se puede considerar como obra conexa a la rehabilitación, interpela a la DGT sobre esta materia. En su contestación la Administración recuerda que:1. Se aplica el tipo reducido del impuesto a las siguiente operaciones inmobiliarias (LIVA art.91.Uno.3.1.º):a) Aquellas que tienen naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.b) Que sean consecuencia de contratos directamente formalizados (directamente concertados) entre el promotor y el contratista, con independencia de la forma oral o escrita de los contratos.A los efectos del IVA, se considera promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.c) Que esas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.Se consideran destinados principalmente a viviendas aquellos edificios en los que al menos el 50% de la superficie construida se destina a ser utilizada como vivienda, aunque parte de los mismos se destine a fines distintos de su utilización como viviendas.d) Las ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación de los citados edificios.2. A efectos del impuesto, tiene la consideración de rehabilitación de edificaciones aquellas obras en las que (LIVA art.20.Uno.22º.B):- más del 50% del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación;- su coste total excede del 25% del precio de adquisición de la edificación si se hubiese efectuado aquélla durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo.Tienen la consideración de obras conexas a las de rehabilitación, siempre que su coste total sea inferior al derivado de las obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas y, en su caso, de las obras análogas a éstas, siempre que estén vinculadas a ellas de forma indisociable, entre otras, las obras de rehabilitación energética.La norma define como obra de rehabilitación energética aquella destinada a la mejora del comportamiento energético de las edificaciones reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.3. Se aplica también el tipo reducido a las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas siempre que (LIVA art.91.Uno.2.10º; RIVA art.26):a) El destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular. Siempre que se cumplan el resto de requisitos el destinatario también puede ser una comunidad de bienes.b) La construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.c) La persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 40% de la base imponible de la operación. Los materiales que deben computarse a estos efectos serán todos los necesarios para llevar cabo dichas obras, incluidas las actuaciones subcontratadas a terceros (Dir 2006/112/CE anexo III; LIVA art.8.Dos.1º).En base a lo anterior concluye la DGT:1. Dado que la obra a realizar consiste únicamente en la instalación de placas fotovoltaicas, que tiene la consideración de obra de rehabilitación energética, debe excluirse la aplicación del tipo impositivo reducido ya que se incumple el requisito de que su coste total sea inferior al derivado de las obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas y, en su caso, de las obras análogas a éstas, no pudiendo por tanto calificarse como obra conexa a la rehabilitación.2. Se aplica el tipo reducido del impuesto a la instalación de placas fotovoltaicas en la vivienda, al entender que pueden calificarse como ejecuciones de obra de renovación y reparación, siempre que estas se realicen en las condiciones indicadas en el punto 3, y tengan por destinatario a quien utiliza la vivienda para su uso particular o a una comunidad de propietarios de viviendas o mayoritariamente de viviendas.DGT CV 9-7-21V2068-21

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