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Con fecha 30-4-2015, la Administración inicia un procedimiento de comprobación limitada respecto al IVA, ejercicio 2014 periodo 4T; que reitera el 23-6-2015. Con fecha 11-9-2015, el interesado recibe propuesta de liquidación y trámite de audiencia. Presentadas las alegaciones no consta notificado el acuerdo de resolución del procedimiento de comprobación.Con fecha 9-11-2015, la Administración inicia un procedimiento inspector que engloba el objeto del procedimiento de comprobación limitada.Con fecha 14-4-2016, la Inspección comunica, de nuevo, inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, incluyendo en el concepto y periodos el IVA del ejercicio 2014 periodo 4T. El procedimiento finaliza mediante acuerdo de liquidación el 17-4-2017.El contribuyente, disconforme con el acuerdo, interpone reclamación. El TEAR dicta resolución estimatoria, entiende que no habiendo declaración expresa de caducidad del procedimiento de comprobación limitada, los procedimientos inspectores posteriores, en relación con el mismo concepto y periodo, se iniciaron incorrectamente. En consecuencia, debe anularse la liquidación practicada.La Administración, disconforme con el fallo, interpone recuso de alzada para la unificación de criterio. Manifiesta que la norma regula distintas formas de terminar el procedimiento de comprobación limitada, además de la resolución expresa (LGT art.139), como son la caducidad y el inicio de un procedimiento inspector posterior que incluya el objeto de la comprobación. Por lo tanto, aun cuando no se haya producido la declaración de caducidad, concurre otro motivo «ex lege» por el que finaliza el procedimiento, que es el inicio de un procedimiento posterior de inspección.El TEAC, analizada la legislación (LGT art.103, 104 y 139) y jurisprudencia (entre otras, TEAC 19-2-14EDD 2014/39462; TS 18-7-17, EDJ 146490) aplicable al caso, establece los siguientes principios:a) No existe obligación de resolver expresamente declarando de oficio la caducidad en aquellos supuestos (y sólo en esos) en los que la caducidad sea la forma de terminación definitiva del procedimiento. En otro caso, esto es, cuando caducado el primer procedimiento la Administración vaya a iniciar uno nuevo, de la misma o distinta naturaleza, respecto del mismo concepto y períodos, será necesaria la declaración expresa de caducidad.b) La mera notificaciónde inicio de un nuevo procedimiento respecto del mismo concepto y períodos, de la misma o distinta naturaleza que el caducado, no conlleva implícitamente la declaración de caducidad del anterior. Esto es, la declaración de caducidad ha de ser expresa.c) No genera necesariamente indefensión la notificación en un mismo acto de la declaración de caducidad del primer procedimiento junto con la comunicación del inicio del segundo; resulta posible identificar el régimen de impugnación de uno y otro procedimiento, expresando con claridad y separación el carácter y los requisitos de recurribilidad que afecten a cada uno de ellos.d) Los modos de terminación del procedimiento por caducidad y por inicio de un procedimiento de distinta naturaleza que incluya el objeto del anterior son excluyentes entre sí; para que el procedimiento termine por inicio de otro posterior de distinta naturaleza que incluya el objeto de aquél es preciso que el primero no haya terminado cuando se notifica el inicio del segundo. Esto es, para que opere válidamente esta concreta forma de terminación, el primer procedimiento no puede haber caducado.Por todo ello, el TEAC desestima el recurso de alzada y fija los siguientes criterios:- El inicio de un procedimiento de inspección que incluya el objeto de un procedimiento de comprobación limitada previamente caducado no pone fin a éste.- La falta de declaración expresa de caducidad de un procedimiento de comprobación limitada relativo a un determinado concepto y período determina la invalidez del inicio de un procedimiento de inspección posterior respecto de dicho concepto y período.TEAC unif criterio 24-6-20EDD 2020/22911
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