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En este caso, el TEAC debe estudiar el recurso de alzada presentado contra la resolución del TEAR Murcia que confirma un acuerdo de liquidación del IVA correspondiente al año 2017, emitido por la Dependencia Regional de Inspección. La entidad recurrente, había solicitado la devolución de cuotas de IVA soportado por un importe de 2.115.565,80 euros, derivadas de operaciones inmobiliarias realizadas en 2012 entre partes vinculadas. La AEAT denegó esta devolución alegando que dichas operaciones constituían una práctica abusiva destinada a generar indebidamente una ventaja fiscal (devolución de las cuotas soportadas; TJUE 21-2-06, asunto Halifax C-255/02).Las operaciones cuestionadas fueron la transmisión de inmuebles hipotecados a la entidad recurrente, días antes de la modificación introducida por la L 7/2012 en LIVA art.84.Uno.2º.e, que ampliaba los casos donde debe aplicarse la inversión del sujeto pasivo. Las entidades transmitentes fueron declaradas en concurso en el plazo de un año desde la transmisión de esos activos. La cuestión central en debate es si la denegación del derecho a deducir el IVA soportado por parte de la AEAT es conforme a Derecho, basándose en la llamada «teoría del conocimiento». Esta teoría se refiere a la responsabilidad del sujeto pasivo en situaciones donde, aunque haya cumplido formalmente con los requisitos legales, debería haber sabido que participaba en una operación que formaba parte de un fraude en el IVA (entre otras, TJUE 1-12-22, asunto Aquila Part Prod Com SA, C-512/21).En su resolución el TEAC destaca que en aplicación de esta teoría:- Se impone una carga de diligencia al sujeto pasivo del IVA. Este debe actuar con la diligencia de un comerciante ordenado, lo que implica asegurarse de que no está participando en una operación que forma parte de un fraude del IVA.- No es suficiente con que el sujeto pasivo cumpla formalmente con las obligaciones legales del impuesto. Debe también tener en cuenta las circunstancias que rodean las operaciones en las que participa.- El conocimiento del fraude no tiene que ser directo; es suficiente con que, dadas las circunstancias, el sujeto pasivo «debiera haber sabido» del fraude. – Esto es particularmente relevante cuando existen relaciones estrechas o vínculos entre las partes de la transacción, como en el caso de sociedades vinculadas o bajo la misma dirección.- Estas relaciones aumentan el nivel de diligencia exigido, ya que se presume que el sujeto pasivo tiene un mayor conocimiento de la situación financiera y las prácticas comerciales de sus contrapartes.Recuerda además que, en casos de fraude fiscal, se puede utilizar la prueba indiciaria (o prueba por indicios) para establecer el conocimiento del fraude por parte del sujeto pasivo. Es decir, no es necesario contar con una prueba directa del conocimiento, sino que este puede inferirse a partir de hechos y circunstancias objetivas. No obstante, esta prueba debe estar basada en hechos plenamente probados y debe existir un enlace lógico entre los hechos y la conclusión de que el sujeto pasivo conocía o debía haber conocido el fraude.En base a lo anterior, concluye el Tribunal que la denegación del derecho a deducir el impuesto soportado es procedente en el caso analizado, confirmando la liquidación en base a que:- la entidad recurrente, dada su estrecha vinculación con las sociedades vendedoras, debía conocer la situación financiera de las mismas y prever que las cuotas repercutidas no serían ingresadas en el Tesoro Público;- ha quedado demostrado mediante datos objetivos, que la entidad recurrente debía haber sabido que las operaciones en cuestión formaban parte de un fraude. Este conocimiento, es suficiente para justificar la denegación de la deducción del IVA, incluso si las operaciones cumplían formalmente con los requisitos legales.TEAC 22-5-24EDD 2024/12537
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