Los hechos de la sentencia referenciada consisten en que la parte actora ha venido prestando servicios para la Abogacía del Estado en la Dirección del Servicio Jurídico del Estado (Secretaría del Estado), con una antigüedad de 14-10-2009 y con la categoría profesional de ordenanza. La relación laboral entre las partes se articuló a través de un contrato de colaboración social con una duración de hasta el 13-11-2009 y que fue objeto de prórroga con término el 13-10-2010. Tras entrar en situación de Incapacidad recibe comunicación que le comunica su baja dada su situación de baja por enfermedad.
El tema debatido en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en la consideración, bien como trabajo de colaboración social, bien como trabajo de régimen laboral, de los servicios asignados a un trabajador desempleado en una Administración Pública (Ministerio de Justicia en el caso), correspondientes a tareas o cometidos permanentes y habituales de dicha Administración (tareas de «ordenanza» en el caso). La sentencia del TSJ consideró que la calificación por el Ministerio de Justicia de trabajo de colaboración social, no era ajustada a derecho, sino la de contrato de trabajo y, por tanto, existió un despido improcedente.
El TS, sin embargo, ha declarado lo siguiente:
a) La asignación de trabajo a un desempleado en una Administración Pública, por parte de la entidad gestora de la protección por desempleo, cumple el requisito de utilidad social y repercusión en beneficio de la comunidad, exigido para los trabajos de colaboración social.
b) El carácter temporal de los servicios prestados en el mencionado régimen de colaboración social de los desempleados se refiere a la temporalidad, impuesta por la ley, del vínculo de colaboración establecido entre las partes, y no (al menos, no necesariamente) a la temporalidad de las obras o trabajos en los que el desempleado participa por asignación de la entidad gestora. Así pues, la adscripción a un trabajo de colaboración social tiene carácter temporal ex lege en cuanto que nunca puede tener una duración mayor a la que falte al trabajador por percibir en la prestación o subsidio de desempleo que se le hubiera reconocido; la temporalidad exigida en esta modalidad de trabajo de colaboración social no guarda relación con la temporalidad por obra o servicio determinado (a que se refiere el ET art.15.1.a).
El presente caso es trabajo de colaboración social exigido a los perceptores de prestaciones por desempleo.
NOTA
Reitera doctrina: TS 9-5-11, EDJ 131433 Rec 2928/10
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