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Un residente en Italia, ha sido contratado por una empresa española para prestar sus servicios desde su lugar de residencia habitual mediante el sistema de teletrabajo, viajando esporádicamente a España cuando su presencia es requerida. Con la finalidad de evitar la doble imposición, consulta a la DGT sobre su situación tributaria. La DGT parte de las siguientes presunciones: – el trabajador contratado es residente fiscal en Italia; y – el trabajo desarrollado para la empresa española es por cuenta ajena, en la forma de trabajo dependiente.Teniendo en cuenta que se trata de rentas obtenidas por un residente en Italia pagadas por una empresa española, debe atenderse a lo dispuesto en el Convenio entre España e Italia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión fiscal, adelante CDIConvenio hispano-italianoEDL 1978/2233.En concreto, en cuanto a la tributación de las remuneraciones obtenidas por el trabajo, se establece que los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo asalariado, sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce en este último Estado, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en este otro Estado siempre y cuando no se cumplan las condiciones establecidas al efecto (CDIConvenio hispano-italiano art.15EDL 1978/2233).A este respecto, el Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE, en relación con la imposición de la renta del trabajo dependiente, establece que dicho trabajo se realiza en el lugar donde el empleado esté físicamente presente cuando efectúa las actividades por las que se paga dicha renta (MC OCDE art.15EDL 2010/395845). Teniendo en cuenta lo anterior, la DGT considera que:1. Tributan enEspaña por el IRNR, las rentas que el contribuyente obtenga como consecuencia de aquellos servicios que requieran su desplazamiento a España y sean prestados físicamente en dicho territorio. Todo ello siempre y cuando no se den todos los requisitos del apartado 2 del artículo 15 del Convenio hispano-italiano, en cuyo caso, tales rendimientos tributarían en el país de residencia.2. Tributan en Italia, su país de residencia, las rentas que obtenga como consecuencia de los servicios prestados desde Italia a la empresa española mediante el sistema del teletrabajo.DGT CV 16-10-23V2790-23EDD 2023/749500
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