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A consecuencia de una inspección, la entidad ve modificada las cuotas por IVA soportado por los bienes que había adquirido. Justifica la Administración esa corrección en que, parte de esa cantidad, estaba soportada con facturas falsas que no se correspondían con ninguna operación económica real, y otro grupo de facturas, revelaba la existencia de un fraude fiscal del que la entidad tenía conocimiento.Al encontrar contradicciones en el procedimiento administrativo, el Tribunal Contencioso-Administrativo en el que se había recurrido esa corrección, ordena que se tramite nuevo procedimiento.Este procedimiento, es de nuevo declarado nulo, al comprobar el Tribunal que reproducía prácticamente palabra por palabra la decisión administrativa inicial, sin aclarar en qué medida modificaba las constataciones iniciales de la autoridad tributaria. Nulidad que es confirmada por el Tribunal Supremo.Dictada una nueva decisión administrativa, el contribuyente se opone a ella y en este caso, alega que ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar el impuesto. En su opinión, la adopción reiterada de decisiones resulta contraria al principio de seguridad jurídica que la prescripción pretende proteger.Teniendo en cuenta que el asunto no ha podido resolverse de forma definitiva por motivos que, a juicio del órgano jurisdiccional, son imputables a la Administración tributaria, y sin que la normativa tributaria en cuestión prevea tal supuesto y pueda subsanarlo, el Tribunal del país miembro cuestiona la compatibilidad de la legislación nacional y la jurisprudencia con los principios de seguridad jurídica y la efectividad del derecho de la Unión Europea. El TJUE en su sentencia recuerda:1.Que la cuestión prejudicial no versa sobre la interpretación de disposición alguna de la Directiva IVA. Dicha normativa fija las condiciones materiales y formales del derecho a deducción del IVA, si bien no prevé un plazo en el que los sujetos pasivos puedan presentar una solicitud de devolución del IVA, o en el que, una vez constatada la existencia del derecho a la devolución de un cierto importe del impuesto pagado, deba efectuarse tal devolución. Corresponde a los Estados miembros establecer los plazos de prescripción respecto al derecho de la Administración tributaria para determinar el IVA adeudado (TJUE 21-1-21, asunto Whiteland Import Export C-308-19). No obstante, esta potestad debe ser ejercitada respetando el Derecho de la Unión, lo que exige que los plazos sean razonables tanto para proteger a la administración, como al contribuyente (TJUE 8-9-11, asunto Q-Beef y Bosschaert C-89/10 y C-96/10EDJ 2011/194670).2.Que el principio de seguridad jurídica tiene como objeto garantizar la previsibilidad de situaciones y relaciones jurídicas y exige, en particular, que la situación de un sujeto pasivo, teniendo en cuenta sus derechos y obligaciones frente a las autoridades tributarias o aduaneras, no pueda cuestionarse indefinidamente (TJUE 10-12-15, asunto Veloserviss C-427/14). Por tanto, la legislación nacional que regule la suspensión de la prescripción de la facultad de la Administración a determinar el IVA devengado, debe concebirse de manera que se establezca un equilibrio entre, por una parte, las exigencias inherentes a la aplicación de dicho principio y, por otra, las que permiten adaptar el Derecho interno a la Dir 2006/112/CE, equilibrio que debe apreciarse teniendo en cuenta todos los elementos del sistema.En este caso, aunque la norma y la practica nacional pueden dar lugar a que el plazo de prescripción previsto tenga como consecuencia que se discuta indefinidamente la situación de los contribuyentes, la suspensión de la prescripción, permite evitar que la aplicación de la Dir 2006/112/CE se vea comprometida por el ejercicio de acciones dilatorias (TJUE 21-1-21, asunto Whiteland Import Export C-308/19).3.Que el principio de efectividad, junto con el de seguridad jurídica, delimita la autonomía procesal de que disponen los Estados miembros para definir las modalidades de aplicación de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los particulares. cuando el Derecho de la Unión no contenga ninguna legislación específica a este respecto. Estas normas procesales no deben concebirse de manera que hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión (TJUE 19-7-12, asunto Littlewoods Retail y otros C-591/10; TJUE 28-6-22, asunto Comisión/España C-278/20).La suspensión del plazo de prescripción mientras dure el control jurisprudencial, no ha supuesto que el sujeto pasivo haya visto limitado el ejercicio de los derechos que le confieren el Derecho de la Unión.En base a lo anterior, concluye el Tribunal que el principio de seguridad jurídica no se opone a una normativa y práctica administrativa que suspenda el plazo para liquidar el IVA mientras dure el control jurisdiccional, siempre y cuando no se cuestione indefinidamente la situación de los sujetos pasivos. De igual forma, el principio de efectividad no se opone a una normativa y práctica administrativa que establezca la suspensión del plazo previsto para el derecho de la Administración tributaria a liquidar el IVA durante el control jurisdiccional, sin limitar la duración acumulada de las suspensiones.TJUE 13-7-23, asunto Napfény-Peaje Kft.C-615/21NOTAEl Tribunal, siguiendo lo dispuesto por el Abogado General en sus conclusiones, hace notar que, aunque el principio de seguridad jurídica y de efectividad no se vean comprometidos, esto no significa que no deba respetarse el derecho de todo contribuyente a que sus asuntos sean tratados imparcialmente y dentro de un plazo razonable. Por lo que, una vez reiniciado el procedimiento de examen de la situación de un sujeto pasivo a la luz de las normas del sistema común del IVA, el principio de buena administración y Carta de los Derechos Fundamentales de la UEEDL 2000/94313 art.47, exigen que la duración de dicho control y, en su caso, del control jurisdiccional posterior no sea irrazonable a la luz de las particularidades del asunto.
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