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En el curso de un procedimiento de revisión en vía económico-administrativa, el contribuyente solicita la suspensión de la ejecución mediante el ofrecimiento de garantía hipotecaria sobre varias fincas (RGRV art.44). La Administración requiere la aportación de bienes distintos a los ofrecidos, puesto que los mismos no cumplen los requisitos exigidos al tener cargas hipotecarias previas y no superar los valores establecidos. Finalmente, la Administración deniega la suspensión porque considera que el valor del bien ofrecido en garantía es económicamente insuficiente porque, entre otros motivos, no considera admisibles como garantía de suspensión fincas sobre las que exista una carga hipotecaria previa.El TEAC recuerda que debe rechazarse que toda finca ofrecida en garantía que tenga una carga previa -por mínima que sea- sea considerada por la Administración como jurídicamente insuficiente, puesto que deja vacías de contenido todas las garantías consistentes en segunda o sucesivas hipotecas.Entiende que la premisa que se tiene en cuenta para valorar la suficiencia económica de la garantía es que esta debe ser suficiente para cubrir el total de las deudas garantizadas, por lo que cuando se ejecuta el bien para satisfacer la deuda con alguno de los acreedores hipotecarios, sólo se puede quedar alguno sin garantía cuando no se cumpla este requisito.Descartada la insuficiencia económica, cuando se ejecuta una garantía se satisface la deuda a los acreedores preferentes y el excedente se deposita a favor de los acreedores sucesivos, por lo que su garantía no desaparece, sino que se modifica su naturaleza al hacerse líquida.Por tanto, el TEAC concluye que la existencia de cargas económicas previas no determina la falta de idoneidad de los bienes ofrecidos en garantía, debiendo valorarse, pese a la existencia de las referidas cargas, si los bienes son económicamente suficientes. TEAC 14-3-24EDD 2024/5699
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