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Con efectos desde el 2-4-2020, las medidas excepcionales previstas en el RDL 8/2020 Capítulo II en relación con los procedimientos de suspensión de contrato y reducción de jornada por causa de fuerza mayor y por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción como consecuencia del coronavirus son de aplicación a las empresas en concurso, siempre y cuando concurran sus presupuestos de hecho.La normativa aplicable a los citados procedimientos no será la prevista en la LCon art.64, sino la establecida en el RDLeg 2/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), con las especialidades previstas en el RDL 8/2020 art.22 a 28 y disp.adic.sexta.No obstante, a la tramitación y resolución de dichos procedimientos se les aplicará las especialidades siguientes:a) Las solicitudeso comunicaciones de los expedientes deben ser formuladas por la empresa concursada con la autorización de la administración concursal, o por la administración concursal directamente, según el régimen de intervención o suspensión de facultades patrimoniales.b) La administración concursal debe ser parte en el período de consultas previsto en los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción (RDL 8/2020 art.23).c) La decisiónde aplicación de las medidas sobre suspensión de contratos o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción (RDL 8/2020 art.23), debe contar con la autorización de la administración concursal o ser adoptada por esta, según el régimen de intervención o suspensión de facultades patrimoniales, en caso de que no se alcance acuerdo al respecto en el periodo de consultas.d) En todo caso, debe informarse de forma inmediata de la solicitud, resolución y medidas aplicadas al juez del concurso, por medios telemáticos.e) En los siguientes supuestos es el juez del concurso el que va a conocer de las imputnaciones a que los mismos se refieren:• Impugnación por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo (ET art.47.1 párrafos 10).• Impugnación a petición de la entidad gestora de la prestación por desempleo (ET art.47.1 párrafo 15).• Impugnación individual o colectiva por el trabajador (ET art.47.1 párrafo 16; RD 1483/2012 art.33.6).Estas impugnaciones se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral y la sentencia que recaiga será recurrible en suplicaciónf) La impugnación de la resolución de la autridad laboral que no haya constatado la existencia de fuerza mayor por la empresa (RD 1483/2012 art.33.5) se realiza ante la jurisdicción social.Como medidas transitorias, se señala que,1. Si a2-4-2020 se hubiera dictado auto por el juez del concurso acordando la aplicación de alguna de las medidas excepcionales previstas en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor o por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción (RDL 8/2020 art.22 y 23), la resolución judicial tendrá plenos efectos para el reconocimiento de las prestaciones previstas en esa norma legal.2. Las solicitudes presentadas en las que no se haya dictado resolución por el juez del concurso deben remitirse a la autoridad laboral y continuar su tramitación por el procedimiento y con las especialidades previstas en el RDL 8/2020 art.22 y 23. Las actuaciones previamente practicadas y el periodo de consultas que estuviera en curso o se hubiera celebrado conservan su validez a los efectos del nuevo procedimiento.RDL 8/2020 disp.adic.décima redacc RDL 11/2020EDL 2020/8052 disp.final primera.dieciséis, BOE 1-4-20RDL 11/2020EDL 2020/8052 disp.trans.cuarta, BOE 1-4-20
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