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Para la tramitación de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada, que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, y que afecten a los socios trabajadores de CTA y sociedades laborales incluidos en el RGSS o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, es de aplicación el procedimiento específico previsto en el RD 42/1996, salvo en lo relativo al plazo para la emisión de resolución por parte de la Autoridad Laboral, que es de 5 día (RDL 8/2020 art.22.2.c) y al informe de la ITSS, que se ha de evacuar en el plazo improrrogable de 5 días (RDL 8/2020 art.22.2.d).En el caso de las personas socias trabajadoras de cooperativas, para poder acogerse a las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo como consecuencia del impacto del coronavirus (nº 3048 Memento Social 2020), la acreditación de las situaciones legales de desempleo exigirá que las causas que han originado la suspensión o reducción temporal de la jornada hayan sido debidamente constatadas por la autoridad laboral competente de acuerdo con el procedimiento regulado en RD 42/1996.RDL 8/2020 art.22.3 y 25.5, BOE 18-3-20NOTALas medidas a las que se hace referencia en esta información estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19 (RDL 8/2020 art.28).Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral derivadas de la declaración del estado de alarma, están sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de 6 meses desde la fecha de reanudación de la actividad (RDL 8/2020 disp.adic.6ª).Estas medidas entran en vigor el 18-3-2020 (RDL 8/2020 disp.final 9ª).
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