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Interpuesto recurso de casación, la Administración solicita que se determine si la suspensión automática de la ejecutividad de las sanciones tributarias (LGT art.212.3) ha de aplicarse a las sanciones que constituyan el objetode una derivación de responsabilidad conforme a la LGT art.42.2 (responsables por determinados comportamientos en el procedimiento de apremio).El Tribunal Supremo, tomando como referencia el TS 3-6-19, EDJ 600167, expone:a) En los supuestos de la LGT art.42.2 estamos ante una responsabilidad específica, en tanto que la misma no se deriva por las deudas y sanciones de las que debe responder el obligado principal, sino para asegurar su cobro. Es por ello que la ley expresamente limita el alcance de la impugnación al alcance global de la responsabilidad.b) Dadas las características específicas de esta responsabilidad, la propia norma legal (LGT art.174.5) establece claramente que, en los supuestos de la LGT art.42.2, no resulta de aplicación la LGT art.212.3, relativa a la suspensión automática de las sanciones, tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias.Por lo tanto, la LGT art.174 excepciona la aplicación de la regla general de la LGT art.212.3, que prevé como efecto de los recursos o reclamaciones contra las sanciones que interpongan los sujetos infractores y los responsables, la suspensión automática de su ejecución sin necesidad de aportar garantías.Por todo ello, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación y fija los siguientes criterios interpretativos:1) La suspensión automática de la ejecutividad de las sanciones (LGT art.212) no es aplicable a las sanciones objeto de una derivación de responsabilidad ex LGT art.42.2.2) Ello es sin perjuicio de solicitar y pedir la suspensión frente al acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria, en el caso de la LGT art.42.2, conforme a las reglas generales que disciplinan tal suspensión.TS 15-3-22, EDJ 524703
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