No obstante el carácter privilegiado del crédito tributario, la Hacienda Pública puede suscribir en el curso de los procesos concursales los convenios o acuerdos previstos en la legislación concursal, así como acordar de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el convenio o acuerdo que ponga fin al proceso judicial.
De acuerdo con lo anterior, los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria han venido suscribiendo, puntualmente, acuerdos singulares con deudores a la Hacienda Pública en proceso concursal.
Para que no se den actuaciones diferentes en situaciones similares, la Agencia tributaria aclara determinados aspectos que, aunque no son nuevos ni discrepan de los mantenidos con anterioridad, pueden resultar confusos.
Estos criterios se aplican a los créditos privilegiados frente a deudores en situación concursal, cuando para facilitar el cobro haya de suscribirse un acuerdo singular. En este sentido, se aclara que el acuerdo singular es el marco general de las condiciones para la satisfacción del crédito tributario con calificación de privilegiado dentro del proceso concursal.
Por otra parte, y dada la posibilidad de vinculación de los créditos públicos con privilegio a las condiciones del convenio de acreedores, se considera conveniente que también, con carácter general, el acuerdo sobre este tipo de créditos se formalice en un acuerdo singular y no a través de la posible adhesión al convenio general que podría implicar el arrastre no deseado de otros créditos públicos sin un previo acuerdo con los titulares de los mismos.
Se confirma el criterio de fijar como la fecha límite de suscripción del acuerdo singular la de eficacia del convenio de acreedores.
Se analiza el tema de deudores con acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento del crédito privilegiado, adoptados con anterioridad para que puedan suscribir un acuerdo singular bajo determinadas condiciones.
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