El 29-6-2009 una persona resultó ser el mejor postor de una subasta pública judicial sobre un bien inmueble urbano en un procedimiento de ejecución hipotecaria. El 22-4-2013 el juzgado dictó auto de adjudicación de la vivienda en favor de esta persona. No obstante, tras el periodo de alegaciones y reclamaciones pertinentes, no adquirió la posesión de la vivienda hasta el 25-10-2017.
Se plantea si se debe gravar al adquiriente con el IBI de todos los períodos no prescritos pese a no haber adquirido la posesión y propiedad de dicho inmueble hasta la mencionada fecha, o solo los períodos a partir de los cuales se obtuvo la posesión de la vivienda.
La adquisición de la propiedad en nuestro Derecho se fundamenta en la teoría del título y modo de adquirir: para adquirir la propiedad por transmisión intervivos es necesario un contrato traslativo o acto constitutivo, así como una formalidad o requisito que es precisamente el modo de adquirir o tradición, o lo que es lo mismo, la entrega de la posesión. Por tanto, el modo es el hecho que consuma y completa la adquisición de la propiedad, mediante la tradición o entrega de la posesión del bien inmueble transmitido.
La cosa vendida se entiende entregada cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivale a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario (CC art.1462).
La Ley Hipotecaria establece que el Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles (LH art.1).
La adjudicación de un bien de inmueble de naturaleza urbana por ejecución judicial de una anotación preventiva de embargo sobre dicho bien, supone la transmisión de la propiedad del bien inmueble. La transmisión se produce en la fecha en que se dicta el testimonio, expedido por el letrado de la Administración de Justicia, comprensivo del auto de adjudicación (el 22-4-2013). Este auto, es título bastante para la inscripción del dominio en el Registro de la Propiedad a favor del adjudicatario del bien inmueble subastado (LEC art.673).
En consecuencia, desde el devengo siguiente a la fecha de la transmisión, el consultante tiene la condición de contribuyente del IBI respecto del inmueble objeto de la consulta, resultando, por tanto, obligado al pago del impuesto.
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