La comunidad de usuarios de un garaje manifiesta su disconformidad con su inscripción como titular catastral del inmueble en virtud de un derecho de concesión administrativa que considera que no resulta acreditado, al no haberse identificado el documento origen de la alteración que determina la finalización de la concesión administrativa original.
El TEAC se ha manifestado en anteriores resoluciones señalando que, en determinados supuestos, los pliegos de condiciones que rigen la concesión establecen las condiciones y requisitos para el cambio de titularidad de la concesión administrativa de los aparcamientos de residentes, por lo que hay que estar a lo establecido al efecto en cada uno de ellos. En este mismo sentido se ha manifestado tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo (TS 28-6-12 EDJ 166571; 11-10-12 EDJ 232711).
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en supuestos similares sobre la existencia o no del cambio de concesionario que afirma la Administración:
1. El pliego de condiciones distingue dos supuestos:
– que se hayan cedido los derechos de la concesión de alguna o algunas de las plazas de aparcamiento, en cuyo caso requiere aprobación del ayuntamiento;
– que se haya cedido el uso del 10% de las plazas, en cuyo caso existe obligación de constituir la comunidad de usuarios, que podrá asumir la titularidad de la concesión.
El Tribunal entiende que en el supuesto analizado sí se produjo un cambio de concesionario pues, según lo dispuesto en el pliego de condiciones, una vez transmitido el uso de todos los aparcamientos a los residentes y la gestión del aparcamiento a la comunidad de usuarios, debe entenderse que la empresa primera concesionaria a la que se adjudicó la construcción de los aparcamientos ha perdido todas las facultades de la concesión, y que la comunidad de usuarios ha asumido la gestión del aparcamiento. La concesión administrativa supone que el concesionario ejerce una actividad y cuando esta actividad deja de ser ejercida, como es el caso, por el adjudicatario de la concesión, la titularidad ha sido transmitida a quien de hecho, asume las funciones que originariamente tenía la empresa adjudicataria.
2. El pliego de condiciones señala que, una vez constituida la comunidad de usuarios, el concesionario (la empresa constructora del aparcamiento) está obligado a solicitar al ayuntamiento el cambio de titularidad de la concesión a favor de la comunidad de usuarios. Entiende el Tribunal que no debe ser considerada como condición necesaria para la eficacia de la transmisión de la concesión la posterior autorización por parte del ayuntamiento, que ratifica formalmente lo que ya previamente había establecido el propio ayuntamiento en el pliego de condiciones en el cual queda patente su intención de transmitir la concesión administrativa de los aparcamientos para residentes a las correspondientes comunidades de usuarios.
Procede declarar que la comunidad de usuarios del aparcamiento para residentes de que se trata debe ser considerada como sujeto pasivo del IBI que recaiga en el ejercicio N y siguientes sobre el citado inmueble. Lo contrario sería dejar al arbitrio de la comunidad de usuarios la solicitud del cambio de titularidad y el abono o no del IBI, sometiendo el cumplimiento de su obligación a una condición que dependería de su sola voluntad.
Respecto a la eficacia de la alteración de la titularidad, la LCI prescribe, en relación con la notificación y eficacia de los actos dictados en los procedimientos de incorporación mediante declaración, comunicación y solicitud, que estos tendrán efectividad al día siguiente a aquel en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originaron la incorporación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen (LCI art.17).
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