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Sujeción al impuesto de la indemnización por rescisión de contrato de un Ayuntamiento (RF 36/25 02 de Septiembre de 2025 al 08 de Septiembre de 2025)

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Por parte de un Ayuntamiento, se plantea ante la DGT la sujeción el IVA de la regularización de contratos con adjudicatarios de servicios públicos. Los procedimientos administrativos que se utilizan para esta regularización son:- revisión de actos nulos de pleno derecho (L 39/2015 art.106), que implica la liquidación de las prestaciones de servicios efectuadas mediante el abono de una indemnización de daños y perjuicios, gastos generales y beneficio industrial; o- de responsabilidad contractual, para los casos de actuaciones contractuales irregulares no determinantes de nulidad (L 9/2017 art.188).En su contestación la DGT:1.Menciona que solo se excluye de la base imponible del impuesto la indemnización que no puede ser considerada como contraprestación de una entrega de bienes o prestación de servicio (LIVA art.78.Tres.1º).En esos casos, se hace necesario examinar si la cantidad abonada tiene como objeto resarcir la perdida de bienes o derechos de su patrimonio o retribuir operaciones que constituyen hecho imponible del impuesto (TJUE 3-3-94, asunto Tolsma C-16/93; TJUE 29-2-96, asunto Mohr C-215/94; TJUE 18-12-97, asunto Landboden C-384/95; DGT CV 26-9-18V2612-18).2.Infiere que:a) Cuando la revisión de nulidad desemboca en la liquidación de las prestaciones de servicios ya efectuadas por el adjudicatario (incluyendo, en su caso, gastos generales y beneficio industrial), la cantidad satisfecha constituye la contraprestación de servicios efectivamente realizados. En consecuencia, el importe está sujeto a IVA y debe integrarse en la base imponible.b) En las operaciones en que no se produce la nulidad radical, partiendo de las cláusulas administrativas reguladoras de cada contrato, la DGT diferencia dos supuestos: – si el pago compensa un servicio individualizable ya iniciado por el adjudicatario y éste estaba dispuesto a finalizarlo -p.e., resolución imputable al Ayuntamiento-, el importe es contraprestación y está sujeto a IVA (TJUE 28-11-24, asunto RHTB C-622/23);- si, por el contrario, el pago es estrictamente resarcitorio por daños y perjuicios sin consumo identificable, no existe sujeción al IVA.3.Recuerda que la entidad está obligada a emitir factura al Ayuntamiento por las operaciones que se consideren sujetas (LIVA art.164.Uno). No existe tal obligación por las indemnizaciones no sujetas.DGT CV 11-6-25V1000

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